Dictamen CGR

Dictamen N° 40420/2011

2011-06-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración y confirma dictamen N° 15.072, de 2011, de esta Contraloría General, sobre improcedencia de acceder al bono de la ley N° 20305

N° 40.420 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rita Adelaida Bravo Guichard, ex funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar la reconsideración del oficio N° 15.702, de 2011, de esta Entidad de Control, pues, a su juicio, en su situación se produce un daño previsional que le permitiría acceder al beneficio previsto en la ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe anotar que, en el precitado pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador señaló que la peticionaria no cumple con las exigencias establecidas para acceder al bono previsto en la aludida ley N° 20.305, al haber concluido sus labores por declaración de vacancia de su cargo, a contar del 26 de septiembre de 1999, tal como se dispuso en la resolución N° 1.798 , de igual año, del mencionado Servicio de Salud. Al respecto, es menester reiterar que, acorde con el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley en análisis, las personas que hubiesen cesado en funciones a la data de vigencia de esa preceptiva, a saber, el 1 de enero de 2009, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece la ley N° 20.305, siempre que cumplan con los requisitos copulativos fijados en el mismo precepto. En ese contexto, la letra a) del mencionado artículo quinto transitorio previene que, para obtener el aludido beneficio, es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de haber cesado en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, de lo que se infiere que una de las condiciones para acceder al estipendio en análisis, es la circunstancia de haberse desvinculado por las causales que taxativamente se establecen en la norma citada, y dentro de los plazos que el precepto señala, razón por la cual aquellos trabajadores que cesaron por una causal distinta o en una data anterior a la antes indicada, no tienen derecho al referido emolumento. Ahora bien, atendido que la interesada cesó en funciones el 26 de septiembre de 1999, esto es, con antelación a la fecha señalada en la transcrita letra a) del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, y que su desvinculación se produjo por una causal diversa de aquéllas contempladas en el inciso primero del mismo precepto, no aportándose otros antecedentes que permitan variar lo concluido en el dictamen N° 15.702, de 2011, procede confirmar dicho pronunciamiento y rechazar la petición de reconsideración deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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