Dictamen CGR

Dictamen N° 40833/2009

2009-07-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho el procedimiento que utiliza Servicio de Salud para considerar como factor de desempate los atrasos de los funcionarios, pues existe más de un sistema de control horario, biométrico y libro de firma, lo que no permite evidenciar objetivamente los atrasos en que pueden incurrir los empleados, para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, establecida en el art/1 de la ley 19490

N° 40.833 Fecha: 29-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Nixa González Acuña, don Enzo Casanova Hardy y doña Marcela Álvarez Salas, todos funcionarios de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar sobre el criterio de desempate utilizado para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490. Requerido su informe, el señalado organismo de salud manifestó, en síntesis, que durante el período calificatorio 2007-2008 existió más de un sistema de control de asistencia -biométrico y registro de firma-, ello a causa de que funcionarios de todas las plantas fueron trasladados a diversas dependencias, lo que produjo la situación descrita y que fue superada por la Junta Calificadora a través de una votación entre las opciones atrasos o antigüedad en el servicio, adoptándose, en definitiva, el primero de los criterios nombrados. Sobre el particular, es dable mencionar que el artículo 1° de la ley citada, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que, en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento señala en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como puede apreciarse, la norma reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, contemplando al efecto, entre otros, el factor atrasos, medidos en horas y minutos, el que se aplicará sólo en la medida que el referido sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, en conformidad a lo informado en los dictámenes N°s 29.410, de 2000, y 50.262, de 2008, de este Ente Contralor. Asimismo, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, como ocurre en la especie, para dirimir empates de calificaciones entre varios funcionarios, a dichas autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas para ello, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 29.615, de 2001 y 48.527, de 2004, de este Organismo Fiscalizador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el referido Servicio existe más de un sistema de control horario -biométrico y libro de firma-, lo que no permite evidenciar en forma objetiva los atrasos en que pueden incurrir los empleados, por lo que el procedimiento adoptado por la Junta Calificadora en orden a considerar como factor de desempate los atrasos, no se encuentra ajustado a derecho. Atendido lo expuesto, el referido servicio deberá proceder a revisar el procedimiento de desempate utilizado para efectos del otorgamiento de la asignación analizada, aplicando el criterio de antigüedad de los funcionarios en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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