Dictamen N° 40962/2012
N° 40.962 Fecha: 10-VII-2012 Por el documento de la referencia, la Subsecretaría de Justicia solicita un pronunciamiento acerca de la pertinencia de pagar a la Sociedad Concesionaria de Cárceles Grupo 2 S.A. el Subsidio Fijo a la Operación correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Concepción, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, en el marco del contrato denominado “Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria Grupo 2”. Lo anterior, atendido que la mencionada sociedad no habría dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 1.11.6, inciso tercero, de las bases de licitación del contrato, en cuanto a la fecha de presentación de la factura y demás antecedentes necesarios para proceder a dicho pago. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas, luego de consignar que la primera cuota del Subsidio Fijo a la Operación fue pagada por el Ministerio de Justicia al concesionario con fecha 28 de octubre de 2011, manifiesta que el pago por el que se solicita el pronunciamiento corresponde a la solución de la segunda cuota, y que no se ha realizado dado que al haber tenido lugar la autorización de pago de subsidios el 29 de septiembre de 2011, la concesionaria no pudo entregar los antecedentes y la documentación exigidos al efecto el día 10 de julio de 2011, como se estipula en las bases de licitación aplicables a la convención que se examina. Sobre el particular, es del caso considerar que acorde con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 1.11.3.2 de dichas bases, por cada uno de los dos Establecimientos Penitenciarios que se individualizan -de Mediana Seguridad Antofagasta y de Alta Seguridad Concepción- el Ministerio de Justicia pagará al concesionario cuotas semestrales anticipadas correspondientes al subsidio de que se trata, los días 31 de marzo y 30 de septiembre de cada año -o el día siguiente hábil, en caso de que esas fechas no lo sean-, por la operación comprendida entre el 31 de marzo y el 29 de septiembre del mismo año y entre el 30 de septiembre y el 30 de marzo del año siguiente, respectivamente. Ello, a excepción de la primera cuota semestral, la cual se pagará a más tardar 30 días después de obtenida la autorización de pago de subsidios. Asimismo, que según el inciso tercero del artículo 1.11.6 de dicho pliego de condiciones, el servicio de explotación -que, entre otros, y como indica ese precepto, comprende el Subsidio Fijo a la Operación- deberá ser facturado por el concesionario al Ministerio de Justicia cada año, los días 1° de marzo, para el pago correspondiente al 31 de ese mes, y 1° de septiembre, para la solución a realizar el día 30 de esa mensualidad. Además, dispone que el concesionario deberá presentar los antecedentes y documentación atingentes al pago el día 10 de enero, para la primera facturación aludida, y 10 de julio, para la segunda. En ese contexto, esta Entidad de Fiscalización no puede dejar de tener presente que, en la especie, la autorización de pago de subsidios se otorgó con fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la resolución exenta N° 3.892, de la Dirección General de Obras Públicas, y que esa situación conlleva, necesariamente, a la inviabilidad de que la concesionaria pueda presentar la factura y documentación correspondiente al pago de la segunda cuota del Subsidio Fijo a la Operación en la oportunidad establecida en las bases precedentemente reseñadas. Siendo ello así, este Órgano Contralor no advierte inconveniente de orden normativo que impida a la Administración, no obstante no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 1.11.6, en lo concerniente, específicamente, a la fecha de presentación de los documentos a que esa disposición alude, efectuar el pago por el que se consulta, toda vez que concluir lo contrario significaría privar al concesionario del ingreso en comento en virtud de la imposición de un requisito que, dada la fecha de obtención de la autorización de pago de subsidios, no resulta posible de satisfacer, lo que no resulta admisible. Finalmente, es menester anotar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.11.7 de las bases del contrato, el pago del subsidio que se analiza deberá ser efectuado considerando el interés que ese precepto establece, calculado desde la fecha en que la Administración recibió del concesionario los antecedentes mencionados en el precitado artículo 1.11.6. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República