Dictamen N° 40971/2009
N° 40.971 Fecha: 30-VII-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Joaquín Iván Cisternas Sepúlveda, ex empleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, exonerado político, en que solicita la revisión del bono extraordinario que le fuera concedido, acorde con la ley N° 20.134, por cuanto, a su juicio, le correspondería ser ubicado en el tramo 8 y no en el 7, como lo ha determinado el Instituto de Previsión Social. Requerido al efecto, el aludido Instituto manifiesta, en lo que interesa, que al peticionario no le asiste derecho a reliquidar su bono extraordinario de la forma que indica, pues, en el pertinente cálculo se consideran solamente las cotizaciones efectivas a la fecha de la exoneración, no siendo procedente sumar el abono de tiempo previsto en el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234, cuyo único objetivo es permitir fijar la afiliación mínima para acceder al beneficio de la pensión no contributiva, por gracia. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 20.134, concede, por una sola vez, un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234 y que, además, hubiesen percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la ley N° 20.134. Enseguida, es dable anotar que, por medio del decreto N° 2.075, de 1999, modificado por los decretos N°s. 5.735, de igual año, y 754, de 2006, todos del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político al peticionario y se le otorgó una jubilación no contributiva, calculada de conformidad con el citado inciso tercero. Precisado lo anterior, debe recordarse que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.134 y en el artículo único del D.F.L. N° 40, de 2007, del Ministerio de Hacienda, el tramo 8 del bono extraordinario corresponde a aquellos exonerados políticos menores de 70 años a la fecha de publicación de la ley N° 19.234, que registren entre 15 y 19 años de cotizaciones, a la fecha de su exoneración. A continuación, en lo que atañe a la consideración del inciso sexto del artículo 6° de la Ley de exonerados Políticos en el cálculo de los tramos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 20.134, resulta necesario anotar que si bien el Instituto de Previsión Social ha indicado que dicho periodo fue incorporado por la ley N° 19.582, para configurar el tiempo mínimo de afiliación requerido para acceder a una pensión no contributiva, el inciso final del precepto legal citado en último término establece, expresamente, que para calcular los años de imposiciones que determinan los correspondientes grupos de beneficiarios se contabilizará el abono establecido en el aludido inciso sexto, por lo que el referido tiempo debe contabilizarse para efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 20.134, tal como se concluyera en el dictamen N° 56.141, de 2008, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reclamante totaliza 17 años, 8 meses y 1 día, considerando el lapso temporal previsto en el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234, lo que permite ubicarlo en el tramo 8, tal como lo solicita, de modo que el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, reliquidar el bono extraordinario en los términos precedentemente señalados, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República