Dictamen CGR

Dictamen N° 410289/2023

2023-10-30 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El efecto que el goce del descanso reparatorio de la ley N° 21.409 tenga en la duración del programa de estudios de los profesionales funcionarios que cursan una especialidad médica, dependerá de la normativa del respectivo centro formador

Nº E410289 Fecha: 30-X-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado Sebastián Bustos Urbina, en representación de doña Claudia Hinojosa Sánchez, profesional funcionaria perteneciente a la de Etapa de Destinación y Formación del Servicio de Salud Metropolitano Norte, quien se encuentra en comisión de estudios cursando un programa de formación conducente a la obtención de una especialidad, impartido por la Universidad de Chile en el campo clínico Hospital San Juan de Dios, para reclamar en contra de la decisión de la Comisión Coordinadora de Programas de Título de Especialista de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios superiores, de autorizar a su mandante a hacer uso de los 14 días de descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, pero aumentando, por el mismo lapso, el tiempo de permanencia en dicho programa. En opinión del recurrente, no resultaría procedente extender la formación, pues el beneficio de descanso reparatorio debería tener el mismo tratamiento de un feriado legal, atendida su naturaleza. Requerida al efecto, la Universidad de Chile informó, en síntesis, que la señora Hinojosa Sánchez, como profesional funcionaria de un Servicio de Salud, es beneficiaria del derecho al descanso reparatorio contemplado en la ley N° 21.409; sin embargo, no resulta factible otorgarle el aludido beneficio en su calidad de estudiante, como tampoco asimilarlo a un feriado legal, toda vez que no existe norma legal o universitaria que lo contemple para efectos de su aplicación en el Plan de Formación para la obtención de un título de especialista en especialidades médicas de su facultad de medicina. Evacuaron también su informe la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección de Presupuestos, manifestando esta última que el tiempo durante el cual el personal ha hecho uso del descanso reparatorio no resulta imputable a la duración de los planes de estudio de los programas conducentes al título profesional de especialista en especialidades médicas, toda vez que la ley N° 21.409 permite considerar ese tiempo como trabajado para todos los efectos legales en el marco de una relación de trabajo y no de los mencionados planes de estudio. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley Nº 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce días hábiles de descanso, en las condiciones previstas en el artículo 1º de esa normativa, tiempo que se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho, los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”, haciendo alusión en el numeral 1 de ese artículo al personal que se desempeñe en alguno de los establecimientos públicos de salud de la red de los Servicios de Salud. El mismo precepto dispone la exigencia de contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, y haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las leyes que indica, incluyendo, en lo que importa destacar, al personal regido por la ley N° 19.664. Asimismo, se incluye el personal contratado a honorarios y a aquellos sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, según corresponda. Por su parte, conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley Nº 19.664, los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en su artículo 8°, se incorporan a los programas de especialización mediante comisiones de estudio. Respecto a esto último, resulta útil destacar que aquel que desempeñe una comisión de servicio -carácter que tienen las de estudio-, conserva su condición de funcionario, como también el goce de todos los beneficios que tal calidad le confiere, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes Nos 31.114, de 2001 y 56.004, de 2008, de este origen. Finalmente, cabe anotar que según lo prescrito en el artículo 7° del decreto Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664 -, los profesionales funcionarios que cumplan programas de especialización mediante comisiones de estudio en un Servicio de Salud diferente al que pertenezcan, se regirán, en cuanto a sus derechos y obligaciones estatutarios, por las normas aplicables, en lo pertinente, a las comisiones de servicio y, en el ámbito docente dependerán del centro formador que otorgue la especialización. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Hinojosa Sánchez, durante el período que señala la ley N° 21.409 y hasta la fecha, se ha desempeñado como profesional funcionaria en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, y en este se le confirió una comisión de estudios para realizar un programa de especialización de tres años, entre el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, en la Universidad de Chile, en el campo clínico Hospital San Juan de Dios. Enseguida, corresponde señalar que la interesada, al desempeñar una comisión de estudios, ha conservado su condición de funcionaria como también el goce de todos los beneficios que tal calidad le confiere. Luego, considerando que un presupuesto legal necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409, lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones en el período que indica, de manera continua, en alguna de las instituciones que señala el artículo 2° de ese marco legal, entre ellas, el Servicio de Salud al que pertenece la reclamante, cabe concluir que esta cumple los supuestos para ser beneficiaria del descanso reparatorio y hacer uso del mismo. Sin embargo, dado que la ley N° 21.409 no se refirió al efecto que tendría en el ámbito docente el goce de dicho beneficio por parte de los profesionales funcionarios en formación, ni lo equiparó a un feriado legal, no resulta posible concluir, de manera general, que el profesional funcionario que se encuentre cursando una especialidad podrá imputar dicho lapso al período de formación sin que se produzca una prolongación de este último, toda vez que ello dependerá de la normativa interna propia del respectivo centro formador, de acuerdo a lo que dispone el citado artículo 7° del decreto Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud. En consecuencia, cabe concluir que, en la especie, no resulta posible que la interesada impute el período de descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409 a la duración del plan de estudio del programa conducente a la obtención de la especialidad médica que se encuentra cursando, atendido que la reglamentación de la Universidad de Chile actualmente vigente no lo permite, resultando solo posible una postergación de dichos estudios. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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