Dictamen N° 41104/2025
N° E41104 Fecha: 14-03-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual la Subsecretaría de Educación aprueba las bases administrativas, técnicas y anexos para la licitación del “servicio de elaboración del contenido de textos escolares destinados a estudiantes y docentes de establecimientos del país, año 2026, el derecho de uso obligatorio y no exclusivo año 2026, y el derecho de uso facultativo y no exclusivo años 2027 y/o 2028 y/o 2029”, pero es necesario que esa entidad licitante precise, en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, en la respectiva etapa de aclaraciones, que no resulta pertinente lo dispuesto en la letra g) del N° 1.1, y letra f), del N° 9.1, del pliego de condiciones, que regulan las causales de inhabilidad y prohibiciones para participar del proceso concursal y los requisitos e inhabilidades para contratar, respectivamente, así como lo establecido en las declaraciones juradas contenidas en el N° 9.2.1, 9.2.2, letras D y E, y el Anexo N° 7, dado que contienen diversas normas del Código Tributario que no tienen dicho carácter (aplica el oficio N° E564590, de 2024, de este origen). En la misma oportunidad, deberá aclarar que tampoco resulta aplicable en la especie lo regulado en los N°s. 1.1, letra k); 9.1, letra k); y en las declaraciones juradas comprendidas en el N° 9.2.2, letras D y E, y el Anexo N° 7, en lo referido a la causal de no haber sido condenado por los Tribunales de Justicia a la inhabilitación o prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por sentencia ejecutoriada por incumplimiento contractual, atendido que no constituye una causal de inhabilidad o prohibición para participar en un proceso licitatorio o contratar con organismos del Estado. En igual ocasión deberá precisar que la que de conformidad al artículo 16 de la ley N° 19.886, los proponentes deben encontrarse inscritos en el Registro de Proveedores al momento de ofertar, como se regula en el acápite I, N° 1 de las bases y no solo al momento de suscribir el contrato, como se indica el N° 9.1 de ese pliego de condiciones. Por otra parte, esta entidad de control entiende que, en el caso de la presentación de ofertas simultáneas respecto de un mismo bien y servicio por parte de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial o relacionadas entre sí, se aplicará lo previsto en el N° 8.2 de las bases -esto es, se considerará la propuesta más conveniente para efectos de la evaluación, declarando inadmisibles las restantes, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 60, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda- y no lo señalado en el N° 4.2 del pliego rector en análisis. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que no corresponde la regulación contenida en el N° 9.7 del documento en estudio, relativa a la subcontratación, atendido que dicha figura se encuentra expresamente prohibida en el N° 9.16 de las bases. Finalmente, respecto de la posibilidad de modificación de las bases prevista en el N° 10 del referido pliego rector, es pertinente señalar que estas deben ser aprobadas mediante un acto administrativo totalmente tramitado, lo que no se ha precisado en la especie. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General