Dictamen N° 41122/2009
N° 41.122 Fecha: 30-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Alberto Carrasco Lucero, ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.282. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, al cual hace referencia la ley N° 20.282, establece un bono de incentivo al retiro que favorece, entre otros, a los funcionarios de los Servicios de Salud que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley -30 de julio de 2007-, y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.282, en lo pertinente, otorga hasta en un máximo de 5.600 cupos de la mencionada bonificación para los servidores que tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Enseguida, el inciso quinto del referido precepto dispone que podrán acceder al beneficio en comento los funcionarios que entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por resolución N° 5.219, de 2008, del mencionado Servicio de Salud, se declaró la vacancia del cargo que servía el interesado por salud no recuperable, a contar del día 29 de marzo de 2009. Como es posible advertir, el peticionario no tiene derecho a percibir la bonificación prevista en la ley N° 20.282, puesto que no se configuró, a su respecto, la causal de cese que la legislación considera habilitante para gozar del aludido beneficio, cual es, la renuncia voluntaria, considerando que su alejamiento del servicio se produjo por declaración de vacancia por salud no recuperable. Asimismo, es dable expresar que el consultante tampoco tiene derecho a acceder al beneficio del inciso quinto del artículo primero de dicho texto legal, puesto que de la documentación examinada no consta que cumpla con el requisito de haber obtenido una pensión de invalidez que exige ese precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República