Dictamen CGR

Dictamen N° 41129/2013

2013-07-01 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 114, de 2013, de la Subsecretaría de Transportes

N° 41.129 Fecha : 01-VII-2013 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 114, de 2013, de la Subsecretaría de Transportes, que llama a licitación pública y aprueba bases técnicas, bases administrativas y anexos de la licitación para la contratación del servicio de “Mejoramiento, Mantenimiento y Conservación de la Infraestructura de los Refugios Simples del Sistema de Transporte de Santiago. Agrupaciones A, B, C y D”, por cuanto no se ajusta a derecho, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases Técnicas: 1.- En la tabla contenida en el párrafo octavo del numeral 3.2.1.2, Plan Anual de Conservación, del artículo 3°, que contempla las operaciones de conservación en refugios existentes, se omite la correspondiente a la ejecución de veredas, cuyas obras se prevén ejecutar según se contempla en la letra s) del punto denominado “Descripción detallada de las Operaciones de Conservación Periódica”, de ese mismo numeral. 2.- El plazo de la actividad “Ejecución de veredas” a que se refiere la letra b) del numeral 3.3, no se encuentra regulado en el mencionado punto 6.2.2, como allí se indica. 3.- Las cuatro láminas sobre Refugios Peatonales Simples, pertenecientes al Sistema de Transporte de Santiago que se adjuntan, no permiten definir con certeza y precisión la materialidad y características específicas de cada una las obras que incluye el presente contrato. A modo de ejemplo, no se remite planimetría sobre obras de señalización y demarcación horizontal de pavimentos del contrato. 4.- En la letra e) del inciso primero del artículo 7°, Ordenes de Trabajo, y en el inciso segundo del artículo 8°, Requisitos para la Presentación y Aprobación de Informes, se debe precisar que la letra d) del numeral 3.4.3 del artículo 3° que se indica, corresponde a la del acápite I. II.- Bases administrativas 5.- El inciso cuarto del artículo 15 establece que las aclaraciones que se formulen no podrán modificar lo dispuesto en las presentes bases, lo que resulta contradictorio con lo previsto en el inciso final del mismo artículo, que prevé que la Subsecretaría podrá modificar de oficio las presentas bases antes de la fecha que indica. 6.- No se advierte el fundamento para que en el inciso segundo del artículo 19, se exija que la garantía de seriedad deberá presentarse dentro de los 23 días hábiles siguientes a la publicación de las bases, toda vez que en el inciso primero de ese mismo artículo, se señala que las propuestas se deberán presentar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de las bases. 7.- En las letras del acápite I, Antecedentes Generales del Proponente, del artículo 20, se omite establecer la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659, y su reglamento contenido en el decreto N° 45, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. A su vez, en el punto iv del acápite II, Oferta Técnica, del precitado artículo, la referencia debió efectuarse al numeral 3.4.3, acápite II, letra d), del artículo 3° “Tareas a Ejecutar”, de las bases técnicas, y no al literal que allí se indica. Además, en el párrafo primero y tercero de la descripción de ese criterio, la referencia debió efectuarse al numeral 3.4.3, acápite II, letra d), del artículo 3° “Tareas a Ejecutar”, y no a las que allí se mencionan. 8.- Se debe precisar si los años de experiencia del equipo de trabajo que se indica en el numeral 26.1, se acreditarán a partir de la fecha de titulación que se establezca en el certificado de estudios o del título respectivo profesional, o mediante la experiencia que se consigne en el currículum que se debe acompañar de acuerdo al anexo 10-4. 9.- En la descripción de los criterios “Experiencia en Mantención de Mobiliario Urbano”, “Experiencia en Construcción de Mobiliario Urbano” y “Experiencia en Administración y supervisión de Contrato de Obras Urbanas, relacionadas con la materia de la presente Licitación”, contenidos en el aludido numeral 26.1, se omite establecer cómo se va a ponderar el resultado obtenido en los contratos anteriores, como también el procedimiento a través del cual se llevará a cabo la validación de la información proporcionada por los oferentes y que permite a la comisión dejar fuera del proceso de evaluación la información que no pueda ser comprobada. 10.- En la descripción del criterio “Experiencia de cada uno de los subcontratos que presentará la empresa”, a que alude el numeral 26.1, se indica que “Para ser considerado apto para el contrato deberá cumplir al menos con los mismos requisitos solicitados al Oferente”, sin precisar si tales requisitos se refieren a la experiencia del equipo profesional o a la de la empresa oferente. Además, atendida la redacción de la frase final del precitado criterio, no existe claridad de la forma de evaluar a las empresas que no consideren subcontratar. 11.- En la descripción del criterio “Remuneraciones del personal dependiente” del precitado numeral 26.1, se expresa que se evaluará el porcentaje de trabajadores dependientes del oferente que perciban remuneraciones brutas mensuales acorde a lo solicitado, no advirtiéndose dónde se efectúo dicho requerimiento, ni tampoco hasta que nivel del equipo de la empresa se exige. 12.- No procede que en la descripción de la fórmula de cálculo del criterio “Presentación de antecedentes formales por los oferentes” del numeral 26.1, se aluda a salvar errores dentro del período establecido en el foro inverso, por cuanto se evalúa el cumplimiento de los plazos para presentar certificaciones y antecedentes. 13.- En el numeral 26.4, no existe claridad acerca del mecanismo de asignación de agrupaciones, atendida la forma de postulación, por ejemplo en el caso de aquellos que oferten sólo una agrupación de las contempladas en el artículo 17 de las bases administrativas. 14.- No resulta procedente que en el párrafo final del numeral 26.5 se disponga que la Subsecretaría se reserva el derecho a adjudicar totalmente el contrato a un oferente, en circunstancias de que en el numeral 26.4 se prescribe que un oferente podrá adjudicarse un máximo de dos agrupaciones. 15.- En el artículo 30, no se establece la vigencia total de la póliza de seguro por daños a terceros. 16.- En la letra a) del artículo 33, no existe claridad respecto de la forma de pago de la etapa I. Por otra parte, no resulta procedente lo dispuesto en el inciso tercero de la letra e) del artículo 33, por cuanto, tratándose de un proyecto de inversión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en incumplimiento de las obligaciones laborales y de remuneración con sus trabajadores, no podrán contratar con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público, año 2013. A su vez, no resulta procedente que en la letra g) del citado artículo 33, se indique que el monto de los pagos mensuales podrá verse reducido, en lo que interesa, por descuentos que eventualmente se puedan aplicar conforme a lo indicado en el artículo “Multas”, por cuanto aquél no regula descuento alguno. 17.- La garantía de anticipo que se establece en el artículo 34, Anticipo, debe encontrarse vigente hasta la entera restitución del mismo por parte del adjudicatario, y no supeditada a la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, máxime si se permite que ésta última se otorgue por etapas. 18.- En la letra o) del artículo 35, Multas, la referencia debió efectuarse al numeral 3.4.3, acápite II, letra a), del artículo 3°, y no al que se indica. A su vez, en las letras p) y q) se alude al literal i) del numeral 3.4.3, en circunstancias que este contempla los numerales I, II y III. Luego, en la letra v) del precitado artículo 35, no se advierte el fundamento para establecer una multa por la falta de entrega de la garantía de fiel cumplimiento, por cuanto en dicho caso, según lo prescrito en el párrafo segundo de la letra b) del inciso quinto del artículo 18 de las bases, procedería hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta y adjudicar el contrato al oferente siguiente mejor evaluado. 19.- En el acápite denominado “Aplicación de Normas Supletorias” del artículo 36, Procedimiento Sancionatorio, no procede disponer que se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880, por cuanto ésta, conforme a su artículo 1°, es supletoria de textos legales. Además, se advierte que los tres últimos incisos del acápite denominado “Procedimiento” de ese precepto, se encuentran repetidos al final del artículo 35. Por otra parte, cabe observar que las bases de licitación -al establecer que los refugios objeto de la misma son aproximadamente 7.300-, no distingue ni regula la situación de los paraderos cuya ejecución fue contratada por el SERVIU Metropolitano, que han sido recepcionados provisionalmente, y que están garantizados por la boleta de garantía de correcta ejecución de las obras. Finalmente, se omitió inutilizar el reverso de las páginas del documento examinado, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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