Dictamen N° 41212/2011
N° 41.212 Fecha: 01-VII-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Entidad de Control la presentación de don Sigisfredo Ramos Murillo, constructor civil, quien solicita que se aclare si tiene la calidad de profesional, en atención a que el Departamento de Registros de Contratistas y de Consultores del Ministerio de Obras Públicas ha señalado que no puede aceptarse la inscripción en los mismos de la sociedad de la que forma parte, por no haber acreditado el interesado dicha calidad. Expone que en su caso resultaría aplicable lo dispuesto en la ley N° 11.994, que habilitó para ejercer la profesión de constructor civil a quienes practicaban el rubro de la construcción y cumplían los requisitos establecidos en ese cuerpo legal. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas lo evacuó a través del oficio N° 21, de 2011, al que adjunta el oficio N° 1, del mismo año, del Departamento de Registros de Contratistas y de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en el que manifiesta, en síntesis, que según lo informado por la Fiscalía de esa Secretaría de Estado para acreditar la calidad profesional el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, exige estar en posesión de un título profesional, esto es, aquel otorgado por una institución de educación superior y, además, que según el dictamen N° 11.089, de 1992, de este Organismo de Control, aquello no puede acreditarse sólo con la calidad de colegiado de una profesión. Añade que se informó a la empresa a que se refiere el interesado que éste no puede acreditar el requisito de calidad profesional, por lo que para continuar con el trámite de inscripción deberá incorporar en el equipo gestor a un profesional titulado. Sobre el particular, cumple señalar que la ley N° 11.994, mencionada, estableció, en su artículo 1°, que el ejercicio de la profesión de constructor civil se regiría por sus disposiciones. Luego, y en ese contexto normativo, el artículo 2°, inciso segundo, de dicho cuerpo legal, indicaba que los inscritos en el Registro de Constructores Civiles ahí establecido serían las únicas personas que podrían ejercer esa profesión en el territorio de la República. A su turno, el artículo 2° transitorio de la ley citada estableció que formarían parte del Colegio de Constructores Civiles de Chile, con todos los derechos y obligaciones de ese cuerpo legal, los constructores que cumplieran los requisitos que indica; y el artículo 3° transitorio facultó a los constructores prácticos que hayan cursado estudios técnicos profesionales, para inscribirse en el registro mencionado en el plazo que prescribe y siempre que cumplieran la exigencia que señala. Como se desprende de lo manifestado hasta esta parte, al regular el ejercicio de la profesión de constructor civil la ley N° 11.994 consideró como tales a quienes estuviesen inscritos en el registro respectivo, incluidos aquellos que se encontraban en alguna de las situaciones descritas en las disposiciones transitorias antedichas. Enseguida, es oportuno hacer presente que mediante el artículo 2° del decreto ley N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales -en relación con el artículo 7° del mismo cuerpo normativo-, fueron derogadas todas las disposiciones legales que exigieran como requisito para el ejercicio de una profesión determinada el estar afiliado o pertenecer a un colegio profesional. Asimismo, que el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley aludido consagró que “En todo caso, las personas que a la fecha de promulgación de este decreto ley estuvieren legalmente habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que actualmente les estuviere reconocida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°”. Ahora bien, como puede advertirse de las normas citadas, no obstante que el decreto ley N° 3.621, mencionado, derogó las disposiciones de la ley N° 11.994, referidas a la aludida afiliación obligatoria al Colegio de Constructores Civiles de Chile para el ejercicio de la profesión, esa derogación no afectó la situación de quienes a esa época se encontraban habilitados por ese cuerpo legal para desarrollarla. Así, y en ausencia de una fuente de rango legal en tal sentido, el decreto N° 75, citado, no ha podido formular distinciones en cuanto a la calidad profesional de los constructores civiles según si ella fue adquirida a través de un título otorgado por una Casa de Estudios conforme a la normativa, o bien, en virtud de una habilitación legal específica, como a la que se refieren la ley N° 11.994 y el artículo 6° del decreto ley N° 3.621, ya mencionados. Finalmente, y en mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde complementar el dictamen N° 11.089, citado, a que alude el Departamento de Registros de Contratistas y de Consultores del Ministerio de Obras Públicas en su informe, en el sentido que, naturalmente, lo resuelto en ese pronunciamiento no se aplica respecto de quienes deban considerarse como profesionales en virtud de lo señalado en una norma de rango legal. En consecuencia, menester es concluir que si el interesado se encuentra habilitado para ejercer la profesión de constructor civil en los términos de la ley N° 11.994 y del artículo 6° del decreto ley N° 3.621, de 1981, corresponde que se le reconozca esa calidad profesional para los efectos a que se alude en la presentación que se atiende. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante