Dictamen CGR

Dictamen N° 412516/2023

2023-11-06 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales que establece el artículo 8° de la ley N° 20.816 al director del centro de salud familiar que cumpla con los demás requisitos que exige esa ley

N° E412516 Fecha: 6-XI-2023 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Los Ángeles, por la que consulta si procede pagar la asignación establecida en el artículo 8° de la ley N° 20.816 a los médicos especialistas en medicina familiar que se desempeñan en los Centros de Salud Familiar -CESFAM- como directores de establecimientos de salud o jefes de programas regidos por la ley N° 19.378, cuyas funciones no son actividades asistenciales, como serían las de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, entre otras. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales cumplió con emitirlo. Sobre el particular, el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 20.816, concede a los médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud, regidos por la ley N° 19.378, una asignación mensual de estímulo por competencias profesionales, en los términos que indica. Agrega su inciso segundo, que tendrán derecho a esa asignación los médicos cirujanos que posean la especialidad de medicina familiar, pediatría, medicina interna, gineco-obstetricia, psiquiatría u otras que se definan conforme al inciso siguiente, a objeto de incentivar el ejercicio profesional en determinadas zonas del país o en razón de otros criterios sanitarios y acorde a la disponibilidad presupuestaria vigente. Luego, la aludida disposición, en su inciso tercero, indica que a través de un decreto del Ministro de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", suscrito, además, por el Ministro de Hacienda -que deberá dictarse a más tardar el 31 de diciembre de cada año-, se determinarán las especialidades que tendrán derecho a la asignación; las entidades administradoras de salud municipal que contarán con los recursos necesarios para pagarla; y, el monto asignado a cada una de ellas. El inciso siguiente dispone que la asignación de que se trata será pagada a los médicos cirujanos de las especialidades que contemple el decreto precedentemente aludido, inscritos en el registro a que se refiere el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a más tardar al 31 de diciembre del año anterior al pago. El inciso sexto de la precitada norma dispone que la asignación a que se refiere este artículo será incompatible con “cualquier otra de similares características que una entidad administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que se desempeñen en ellas y que sea financiada con recursos provenientes del subtítulo 24-03-298 del presupuesto de los Servicios de Salud”. Por su parte, el artículo 3° del decreto Nº 149, de 2015, del Ministerio de Salud, que reglamenta la asignación en estudio, prevé que la División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud deberá enviar al comité a que se refiere el artículo 2° del mismo texto reglamentario, la información que indica sobre los médicos cirujanos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Para ello, las entidades administradoras de salud municipal deberán entregar a los servicios de salud respectivos, información sobre los médicos cirujanos que cuentan en su dotación de atención primaria de salud municipal, la jornada por la que están contratados y la comprobación de su inscripción en los registros ahí señalados, a más tardar el 30 de octubre del año respectivo. De la normativa expuesta, aparece que para ser beneficiario de la asignación en estudio se requiere que el médico cirujano tenga alguna de las especialidades que dan derecho a ella; que esté inscrito en los registros pertinentes; y, que se desempeñe en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, sin que se advierta que la disposición le exija que en su desempeño cumpla determinadas funciones. En lo que respecta a lo que debe entenderse por establecimiento municipal de atención primaria, cabe señalar que conforme a la letra a) del artículo 2° de la ley N° 19.378, estos son aquellos consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. En tal contexto y tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 90.338, de 2016, los centros de salud familiar, acorde a sus funciones, se asimilan a consultorios de atención primaria, que otorgan esa clase de prestaciones, por lo que estos se enmarcan dentro de los establecimientos de salud. Luego, procede anotar que si el médico cirujano ejerce sus funciones en un CESFAM, cumple con el requisito de desempeñarse en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, establecido por el legislador para acceder al beneficio, sin que sea relevante para ello si realiza atención directa de pacientes o no. En consecuencia, procede pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales del artículo 8° de la ley Nº 20.816, a aquellos funcionarios médicos cirujanos que se desempeñan en un CESFAM en la función de director de establecimiento y que cumplen los demás requisitos establecidos por el legislador para ello, relativos a la especialidad y al registro correspondiente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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