Dictamen CGR

Dictamen N° 41282/2011

2011-07-01 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre el alcance de la ley N° 20.433, que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, respecto de las situaciones que se indican

N° 41.282 Fecha: 01-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la forma en que debe aplicarse la ley N° 20.433 -que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana-, respecto a las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura que se encuentren en las situaciones que se describen. Asimismo, consulta esa repartición pública sobre la forma en que debe proceder, tratándose de los concursos para otorgar o renovar concesiones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que contemplen la utilización del segmento del espectro radioeléctrico reservado a los servicios de radiodifusión creados por la citada ley, que se encontraban pendientes a la data de publicación de esta última. Por su parte, el diputado señor Carlos Vilches Guzmán solicita que se le ponga en conocimiento de lo que se resuelva en relación con las inquietudes planteadas por la autoridad administrativa en las presentaciones realizadas. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con precisar que la referida ley -publicada en el Diario Oficial el día 4 de mayo de 2010-, creó, en su artículo 1°, los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en adelante los Servicios. En seguida, corresponde anotar que el texto legal en comento, junto con derogar, en su artículo 5°, la preceptiva pertinente de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, relativa a la autorización de los servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, dispuso, en su artículo 2° transitorio, inciso primero, que “Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, podrán acogerse a la presente ley”. Asimismo, que el inciso segundo de este último artículo prescribe, en lo que interesa, que para los efectos de lo dispuesto en su inciso primero, tales concesionarios “deberán acreditar ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia del reglamento señalado en el artículo anterior, el cumplimiento de los requisitos que la presente ley establece para el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria”. Por último, es útil consignar que el artículo 3° transitorio, del texto normativo de cuyo alcance se trata, previene que “Las concesiones de mínima cobertura que no queden acogidas por esta ley, conforme con el artículo precedente, no podrán renovarse una vez expirado el término de su vigencia”, y que el artículo 4° transitorio de ese ordenamiento dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el precitado artículo 5°, las normas de la Ley General de Telecomunicaciones que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, continuarán siendo aplicables, para los efectos del funcionamiento de cada una de ellas, hasta su extinción o su transformación de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado artículo 2° transitorio. Como es dable advertir, la ley N° 20.433 tuvo por objeto, en lo que atañe a este pronunciamiento, suprimir la subcategoría de radiodifusión de mínima cobertura, permitiendo, sin embargo, a los concesionarios que mantuvieren ese tipo concesional vigente a la data de su publicación, la posibilidad de acogerse a la preceptiva que regula el funcionamiento de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana. En ese orden de exposición, en lo que concierne a la primera de las situaciones por las que se consulta, esto es, la de aquellos concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que, a la fecha de publicación de dicha ley, mantenían vigentes sus concesiones, pero cuyos plazos de vigencia expiraron con posterioridad, corresponde concluir que atendidos los términos del mencionado artículo 2° transitorio, inciso primero, tales concesiones subsisten para los efectos de acogerse al régimen de los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, en la forma prevista en la normativa. Luego, tratándose de la otra hipótesis aludida por esa Subsecretaría en sus presentaciones, correspondiente a la de los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que, a la referida fecha de publicación, mantenían vigentes sus concesiones en los términos regulados en el inciso segundo del artículo 9° bis, de la aludida ley N° 18.168 -según el cual, en caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación-, debe anotarse que, asimismo, se encuentran comprendidos en el supuesto a que alude el citado artículo 2° transitorio, inciso primero, de modo que no se advierte que dicha hipótesis signifique un impedimento para que puedan acogerse al régimen de los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana en la forma -como ya se indicó- prevista en la preceptiva. Cabe hacer presente en esta parte que, en armonía con lo expresado, la autoridad administrativa se encuentra, naturalmente, impedida de disponer la renovación de las concesiones de mínima cobertura referidas en el párrafo que antecede, dado que, como se anotó, la normativa atingente a la autorización de esa subcategoría fue derogada. En seguida, es del caso referirse a los concursos de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se encontraban pendientes a la fecha de publicación de la ley N° 20.433, y que impliquen otorgar o renovar dicho tipo de concesiones para operar frecuencias ubicadas dentro del segmento reservado a los servicios comunitarios ciudadanos. Sobre ese particular, es del caso tener presente que el inciso primero del artículo 3°, de la ley que se examina, preceptúa, en lo que interesa, que las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá en los tramos de frecuencias que se indican. Complementa, su inciso segundo, que “No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada, en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio”. Por su parte, el inciso primero del artículo 5° transitorio del texto legal en comento prescribe que para los efectos de facilitar la ejecución del citado artículo 3°, dentro del plazo de dos años, la Subsecretaría del ramo tramitará de oficio, pero con acuerdo del titular, la modificación de elementos de la esencia de una concesión de radiodifusión sonora, que no sean plazos ni tipo de servicio, la que sólo afectará tales elementos en la medida que resulte estrictamente indispensable. Añade que el acuerdo con el titular podrá contemplar la asignación temporal y precaria del uso de una frecuencia original que sea objeto de esta modificación, con el propósito de establecer mecanismos de transición para eventuales migraciones. Así, debe consignarse que de esa preceptiva aparece que la misma determina y reserva un segmento especial del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, con las excepciones mencionadas, estando expresamente prohibido a la autoridad administrativa otorgar en aquél concesiones de radiodifusión distintas a las de los Servicios. En ese contexto, cabe concluir que en la hipótesis por la que se consulta, la Administración se encuentra impedida de otorgar o renovar concesiones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada en el segmento en cuestión, toda vez que ello implicaría vulnerar la normativa analizada. Finalmente, es pertinente hacer presente que lo manifestado en el párrafo que antecede no obsta a que, en todo caso, tratándose de la renovación de concesiones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada ubicadas en el segmento especial, esa Subsecretaría, acorde a lo previsto en el mencionado artículo 5° transitorio, efectúe las adecuaciones que estime pertinentes, ajustando, luego, los respectivos concursos, según lo que se resuelva. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante