Dictamen N° 412843/2023
N° E412843 Fecha: 7-XI-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a la Contraloría General “Buses Alfa S.A.” y “Buses Omega S.A.” -concesionarias de uso de vías para la prestación de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses-, reclamando que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), a través de los actos que indican, ha señalado que el costo de la instalación, desinstalación y traspaso del equipamiento embarcado en buses provisto por “Sonda S.A.” (SONDA) durante la puesta en marcha de los referidos servicios de transporte, debe ser asumido por esas concesionarias, criterio que no comparten por las razones que exponen. Requerida al efecto por este organismo de control, la Subsecretaría de Transportes informó en relación con el asunto. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cumple con manifestar que, tras llevarse a cabo el proceso de licitación pública convocado por la resolución N° 57, de 2019, del MTT, con fecha 02 de marzo de 2022 las interesadas suscribieron separadamente con esa secretaría de Estado los respectivos contratos de concesión de uso de vías, los que fueron aprobados por las resoluciones exentas N os 1.144 y 1.145, de 2022, de la misma cartera. El apéndice N° 9 de los mencionados contratos de concesión, en su apartado B, dispone que en virtud del Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Provisión de Servicios Tecnológicos para el Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago -aprobado por la resolución N° 11, de 2019, del MTT, en adelante, Contrato de Servicios Complementarios-, SONDA asumió la obligación de suscribir con los concesionarios todos aquellos instrumentos que resulten necesarios para la debida prestación de los servicios complementarios que requiere aquel Sistema, entre los que se encuentran la provisión e instalación de los equipos para validación y registro de las etapas de viaje, y la captura, procesamiento y distribución de la información de validación y posicionamiento de los buses. Atendido lo anterior, dicho apartado añade, en lo que interesa, que el concesionario deberá suscribir con SONDA el Contrato de Prestación de Servicios y Equipamiento Tecnológico (en lo sucesivo, Contrato de Equipamiento) -cuyo texto debe ajustarse al formato contenido en el Anexo N° 7 del aludido Contrato de Servicios Complementarios-, en virtud del cual esa empresa prestará al concesionario los servicios tecnológicos contratados por el MTT. Finalmente, el apartado B en comento prevé que las obligaciones y costos específicos que, eventualmente, deriven de la suscripción del Contrato de Equipamiento “deben ser considerados por el proponente al momento de presentar su oferta”. Pues bien, los servicios tecnológicos que se obligó a prestar SONDA en el referido Contrato de Servicios Complementarios se dividen, acorde a la cláusula 6, párrafo noveno, en dos grupos: “a) Gestión de Flota [GF]” y “b) Gestión de Pago [GP]”. Para ambos grupos, en el mismo párrafo, se nombran una serie de servicios tecnológicos, destacando -en lo que interesa- los de “Provisión de Equipamiento Embarcado en Buses que incluye la Unidad de Control a Bordo (Consola)” -asociado a GF- y “Provisión de Equipamiento Embarcado en Buses, que incluye un Validador y un equipo de comunicaciones embarcado (Router)” -vinculado a GP-. Enseguida, el párrafo décimo de la citada cláusula 6 estatuye -en lo pertinente- que el “alcance de cada uno de los servicios anteriormente mencionados se detalla en el Anexo 1.1 del presente Contrato”. De acuerdo con lo señalado en el párrafo primero de los puntos 2.3 y 3.7 del antedicho Anexo 1.1, los referidos servicios de provisión de equipamiento embarcado en buses comprenden -en lo sustancial-, además de la disponibilidad de tal equipamiento, “la obligación de SONDA de prestar los servicios de Instalación, Desinstalación y Traspaso del Equipamiento Embarcado en Buses”, que es aquella en la que incide la consulta que se analiza. Cabe destacar que el mismo anexo establece en el párrafo quinto de los puntos 2.3.1.2 y 3.7.2, que SONDA acreditará su trabajo de instalación, desinstalación o traspaso de equipamiento embarcado en buses mediante la Orden de Servicio de Instalación, firmada por el respectivo Proveedor, y que ese documento, junto con el Registro de Instalación de Equipamiento, “será suficiente para exigir el pago por estos servicios […] al Proveedor de Servicio de Transporte”. Al respecto, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.56 del Contrato de Servicios Complementarios, son “proveedores de servicios de transporte”, en lo atingente, “aquellas personas jurídicas que han suscrito o suscriban con el Ministerio un Contrato de Concesión de Uso de Vías para la prestación de los Servicios de Transporte Público Urbano Remunerado de Pasajeros”, calidad que tienen las recurrentes. En concordancia con lo indicado precedentemente, en la cláusula 3 del Contrato de Equipamiento que suscribió SONDA con cada uno de los concesionarios, se previene que la primera se obliga a brindar al concesionario los servicios adicionales que se señalan “a cambio del pago de una retribución en dinero, todo ello de acuerdo a los plazos, términos y condiciones establecidos en el presente Contrato” y en el Contrato de Servicios Complementarios, que también es vinculante para ambas partes, por expresa disposición de la cláusula 4, párrafo final, del Contrato de Equipamiento. Enseguida, la cláusula 3.1. del Contrato de Equipamiento consigna, en términos generales, que la “Provisión de Equipamiento Embarcado en Buses” -3.1.4- es uno de los Servicios Tecnológicos que SONDA debe prestar, y que las especificaciones de cada uno de esos servicios “se detallan en el Anexo N° 1.1 del Contrato de Prestación de Servicios Complementarios […] y serán pagados conforme las reglas dispuestas en dicho instrumento”. Por su parte, la cláusula 3.2 del mismo Contrato de Equipamiento, refiriéndose a los servicios adicionales ocasionales que SONDA debe prestar a requerimiento del concesionario, menciona como uno de ellos al servicio de “Instalación, Desinstalación y Traspaso de Equipamiento embarcado en Buses”. Luego, el párrafo segundo de la reseñada cláusula 3.2, precisa que el costo asociado a los servicios adicionales “es de cargo exclusivo del Concesionario”. Más adelante, el Contrato de Equipamiento, en el párrafo primero de su numeral 6.1.2 -situado bajo la “Cláusula 6.- SERVICIOS ADICIONALES PERMANENTES Y SERVICIOS ADICIONALES OCASIONALES”-, prescribe que “SONDA deberá realizar la Instalación, Desinstalación y/o Traspaso del Equipamiento en los Buses, conforme a las obligaciones que adquirió con el MTT” en el ya citado Anexo N° 1.1 del Contrato de Servicios Complementarios. III. Análisis y conclusión. De la regulación contractual precedentemente descrita, es posible advertir que SONDA se obligó a brindar a las concesionarias de uso de vías los servicios tecnológicos de provisión de equipamiento embarcado en buses asociados a GF y GP, y que tales servicios comprenden, a su vez, el servicio de instalación, desinstalación y traspaso del referido equipamiento, entre otras prestaciones. Adicionalmente, se observa que ese servicio de instalación, desinstalación y traspaso debe ser pagado por la respectiva concesionaria, pues así se establece expresamente en el párrafo quinto de los puntos 2.3.1.2 y 3.7.2 del Anexo 1.1 del Contrato de Servicios Complementarios, antes transcrito. De igual manera, la obligación de la concesionaria de pagar el aludido servicio de instalación, desinstalación y traspaso, también consta, entre otras, en las cláusulas 3, 3.1, 3.2 y 6 -numeral 6.1.2, párrafo primero- del Contrato de Equipamiento, ya citadas, las que prescriben que SONDA debe llevarlo a cabo en conformidad con el mencionado Anexo 1.1. Precisado lo anterior, no se advierte de qué modo la cláusula 5.2.1 -que se refiere a la obligación de SONDA de proveer al concesionario los equipos que se describen en su Anexo I, a la oportunidad en que debería haberse entregado e instalado el equipamiento embarcado en buses, y a la aplicación de las reglas de los servicios adicionales en el caso de las modificaciones que señala- podría estimarse como un argumento que apoyaría la tesis de las recurrentes en orden a que no deben asumir los costos de la instalación, desinstalación y traspaso que implica equipar inicialmente los buses, y que solo les correspondería afrontarlos tratándose de modificaciones posteriores. En efecto, de la lectura de las cláusulas contractuales citadas se desprende que es de cargo de los concesionarios el servicio adicional ocasional en cuestión, tanto respecto del equipamiento inicial de los buses, como también de las adecuaciones posteriores, sin que, por lo demás, resulte relevante -en el caso que se examina- el alegato formulado en cuanto a que a la data de suscripción de los Contratos de Equipamiento los dispositivos a proveer aún no habían sido materialmente instalados. Se argumenta, asimismo, que el referido costo debiera ser de cargo del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago, en atención a la respuesta -N° P1979, contenida en la resolución exenta N° 1.824, de 2021, de la cartera del ramo- ante una pregunta formulada durante el proceso de licitación pública para la concesión del uso de las vías, individualizado precedentemente. Al respecto, es necesario aclarar que dicha consulta y su respuesta, dicen relación con la persona en la que recae la “responsabilidad” del equipamiento embarcado, materia diversa a la planteada en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los servicios de instalación, desinstalación y traspaso del equipamiento embarcado en buses, provisto por SONDA en el marco de la puesta en marcha de los servicios de transporte público que brindan las concesionarias recurrentes, deben ser pagados por éstas. Siendo así, no se advierten reproches que efectuar acerca del criterio empleado por el MTT con respecto al asunto, por lo que no se ha acogido la reclamación de las interesadas. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República