Dictamen N° 41292/2017
N° 41.292 Fecha: 24-XI-2017 La División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicita que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de conceder los beneficios previsionales que indica, a la viuda del Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, don Franco Andrés Collao Ramírez, fallecido en actos propios del servicio, en relación al cargo paralelo que servía como profesor institucional de esa entidad policial a la data de su deceso. Sobre el particular, corresponde indicar que los artículos 121 y 122 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, disponen que sus funcionarios estarán afectos al sistema previsional de Carabineros de Chile, y quienes dejen de pertenecer a la mencionada institución policial por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según las normas aplicables a la aludida entidad de orden y seguridad pública, con las modalidades establecidas en ese párrafo y demás especiales contenidas en dicho estatuto. A su vez, el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone, en lo pertinente, que tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o viudo, imponiéndole como exigencia para acceder al beneficio en cuestión, haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres años de anterioridad a su deceso, salvo que a esa época existieran hijos comunes, que la cónyuge se encontrara embarazada o que aquel falleciere en acto determinado del servicio. Idéntica disposición se contiene en el artículo 70 bis de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. En relación con las normas transcritas, se concedió una pensión de montepío a doña Janette Carolina Pérez Flores, viuda del ex funcionario Franco Andrés Collao Ramírez, en su calidad de Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, fallecido en accidente en acto del servicio, mediante la resolución N° 609, de 2016, de la Subsecretaría del Interior. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de otorgar un segundo montepío, y otros beneficios, a la señora Pérez Flores, por el desempeño de su difunto marido como profesor, cabe manifestar que el decreto N° 103, de 1985, de la ex Subsecretaría de Investigaciones, que Aprueba el Reglamento Docente de la Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 32, señala que para los efectos de ese reglamento, el profesorado de esa institución se divide en institucional y extrainstitucional, correspondiendo el primero al formado por los funcionarios que además de las labores que les son propias, son nombrados para servir una o más asignaturas en los planteles de enseñanza o en cursos extraordinarios. Al respecto, la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 41.315, de 1995, entre otros, ha resuelto en una situación análoga respecto del personal de las Fuerzas Armadas, que si un funcionario se desempeña paralelamente como profesor militar -expresión asimilable a la de profesor institucional-, conforme al estatuto respectivo, con una remuneración independiente y afecta al pago de imposiciones previsionales separadas e integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en el evento de un accidente en acto del servicio o enfermedad profesional que produzca inutilidad para continuar en el servicio, el llamado a retiro comprenderá tanto al empleo principal como al paralelo de profesor militar, generándose, asimismo, derecho a pensión y desahucio si se cumplen los requisitos exigidos al efecto. Ello, en la medida que el empleo como docente se encuentre vigente a la fecha del retiro y se hayan efectuado cotizaciones separadamente. Lo anterior, encuentra su fundamento en la circunstancia de que el desempeño en ambas plazas paralelas deriva de la calidad de miembro de la Policía de Investigaciones, sujetas al mismo estatuto, esto es, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, de la documentación examinada, consta que el señor Collao Ramírez a la data de su deceso -17 de diciembre de 2015- servía, en forma paralela a su cargo de Subcomisario, como profesor institucional de la Policía de Investigaciones de Chile un total de 12 horas de clases pedagógicas, con remuneración de equivalencia universitaria con título, en la Escuela de Investigaciones Policiales, con cotizaciones separadas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Por ende, corresponde conceder a la afectada otra pensión de montepío y también el desahucio y la indemnización por las que se consulta, con las particularidades que a continuación se detallan. En primer lugar, en cuanto a la manera de determinar el monto del montepío en cuestión, cabe manifestar que según el artículo 120 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, este se liquidará sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicio, que en ningún caso puede ser inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros. Al respecto, es dable anotar que el artículo 101 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, dispone que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, continuarán asimilados a la Escala de Sueldos y al sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1970, del ex Ministerio del Interior, y sus modificaciones. Sobre el particular, los artículos 38 y 39 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establecen que los profesores de los establecimientos docentes institucionales tendrán derecho a una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria y media del Estado, agregando que los profesores civiles y el personal institucional que se desempeñe en cátedras con equivalencia universitaria, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, cuyo monto se determinara anualmente por decreto supremo fundado. Por su parte, el Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen. Por otra parte, debe tenerse presente que conforme al artículo 70 del mencionado decreto N° 103, de 1985, el máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia. Por consiguiente, y teniendo en consideración que el señor Collao Ramírez servía el máximo de horas remuneradas, y que esa forma de retribución impide dar aplicación a la primera parte del indicado artículo 120, debe recurrirse a la renta del Sargento 2° de Carabineros para fijar la suma de la pensión que favorecerá a la señora Pérez Flores, la que deberá ascender a la proporción equivalente a 12 horas semanales de la remuneración que reciben quienes sirven tal cargo. Seguidamente, en lo referente a la indemnización de cargo fiscal, el artículo 127 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, dispone que se pagará por una sola vez independientemente de la pensión de montepío y desahucio a los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos, cuyo monto será equivalente a dos años de sueldo imponible del causante, calculado sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones, vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente resolución de montepío. De lo expuesto, se infiere que en el caso que se analiza la indemnización de que se trata deberá determinarse considerando el valor de la hora de clase con que se remunera a los profesores con equivalencia universitaria con título, a la fecha en que se dicte la resolución que concede el montepío. Por último, en relación con el desahucio, corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, esto es, que se otorgue a la asignataria de pensión de montepío por veinticuatro mensualidades de la remuneración imponible de que gozaba el señor Collao Ramírez como profesor institucional a la data de su fallecimiento, con las demás particularidades que se indican en el artículo 133 del mismo estatuto. En consecuencia, procede que esa División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conceda los beneficios previsionales analizados, a la viuda del Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, don Franco Andrés Collao Ramírez, fallecido en actos propios del servicio, en relación al cargo paralelo que servía como profesor institucional de esa entidad policial a la data de su deceso, de la forma indicada. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República