Dictamen N° 41322/2017
N° 41.322 Fecha: 24-XI-2017 La Subsecretaría de Derechos Humanos ha solicitado un pronunciamiento que determine si procede que los beneficios, especialmente de apoyo legal y social, que la ley otorga a los familiares de víctimas de ejecución política o desaparición forzada calificadas por las comisiones o corporación que indica, se hagan extensivos a los familiares de quienes han sido reconocidos como víctimas del mismo tipo de violaciones de derechos humanos por los tribunales de justicia, por sentencias ejecutoriadas. Asimismo, consulta si esa entidad puede brindar apoyo legal y social a quienes “fueron calificadas como víctimas por las Comisiones Valech 1 o Valech 2” (. . .) “por haber sufrido privación de libertad y/o tortura por razones políticas”. La aludida Subsecretaría estima que cuenta con atribuciones para otorgar los respectivos beneficios, dadas sus facultades en materia de promoción y defensa de los derechos humanos, y en atención al principio de igualdad ante la ley. En relación con la primera consulta, cabe señalar que la ley N° 19.123 creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y le encomendó “la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación” -conocida como Comisión Rettig-, la que, a su vez, fue creada por el decreto supremo N° 355, de 1990, del entonces Ministerio del Interior, con el objeto de contribuir al esclarecimiento de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos, considerando entre éstas las situaciones de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 2°, N° 1, de la citada ley, a dicha corporación le correspondió promover “la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”. En tanto, de acuerdo con el citado artículo 18, en concordancia con el artículo 17 de la ley, son víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, por una parte, las personas que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Rettig -el que se refiere a “personas que murieron o desaparecieron víctimas de violación a sus derechos humanos o que fallecieron como consecuencia de la violencia política existente” en el período aludido-; y, por la otra, “las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación”. Esto último, en atención a que el N° 4 del citado artículo 2° dispone que esa corporación debía indagar y dictaminar aquellos casos que conoció la Comisión Rettig y en que no le fue posible formarse la convicción de calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado, o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. Así, del tenor y contexto de la ley N° 19.123 es posible colegir que los beneficios que otorga se vinculan, en términos generales, con situaciones de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte por responsabilidad del Estado en el período anotado. La Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, según lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.123. A contar de esa fecha sus funciones fueron asumidas por el “Programa de Derechos Humanos”, dependiente de la Subsecretaría del Interior, por disposición del decreto supremo N° 1.005, de 1997, del entonces Ministerio del Interior, el que continuó prestando asistencia social y legal a los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.123, tanto para acceder a los beneficios de ese texto legal como para hacer efectivo el derecho reconocido en su artículo 6°, relativo a la ubicación de las personas detenidas desaparecidas y del cuerpo de las ejecutadas y las circunstancias de esa desaparición o muerte. El artículo 10 transitorio la ley N° 20.405, publicada en el año 2009, por su parte, dispuso que el Programa de Derechos Humanos, creado por el citado decreto supremo N° 1.005, de 1997, seguiría “prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el artículo 6° de dicha ley”. Por otra parte, el artículo 3° transitorio de la citada ley N° 20.405 creó la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura -conocida como Comisión Valech 2-, con el objeto de calificar, en lo que interesa, según la letra b) de su inciso primero, a las personas que, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, “hubieren sido víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos”. Precisa que estas personas no podrán haber sido individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación ni por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. El inciso quinto, letra b), del citado artículo transitorio hizo aplicables a los familiares de las víctimas reconocidas conforme dicho literal b) los beneficios contemplados en la ley N° 19.123, entre los cuales se encuentra la asistencia legal y social para acceder a los mismos. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.885, publicada el año 2016, traspasó “desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405”, para el Programa de Derechos Humanos creado por el citado decreto N° 1.005, de 1997, incluidas las funciones asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123. Precisado el marco normativo reseñado, la consulta que plantea en primer lugar la entidad recurrente se relaciona con violaciones de derechos humanos referidas a ejecuciones y desapariciones forzadas durante el período indicado que no fueron calificadas por las referidas comisiones y corporación, pero que han sido reconocidas por los tribunales de justicia, en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Al respecto, es útil recordar que el fin perseguido por el legislador es otorgar a los familiares de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos que indica, los mecanismos de reparación contemplados en la ley N° 19.123. Así, al concederse ese tratamiento, por la autoridad correspondiente, a familiares de personas que han sido reconocidas como víctimas de esas mismas violaciones por un medio oficial, como lo es una sentencia ejecutoriada de un tribunal de justicia, no sólo se cumple tal finalidad sino también se resguarda el principio de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de 28 de mayo de 2009, Rol N° 1204-08-INA, del Excelentísimo Tribunal Constitucional, que, en relación con la garantía constitucional referida, manifestó que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares". Lo anterior, por lo demás, armoniza con lo preceptuado en el artículo 8°, inciso segundo, letra a), del decreto ley N° 3.346, de 1980, del Ministerio de Justicia -incorporado por la citada ley N° 20.885-, que contempla entre las atribuciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos la de proponer al respectivo ministro el diseño y elaboración de políticas, planes programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos. Siendo así, tratándose de sentencias ejecutoriadas de los tribunales de justicia que determinen que ciertas personas, que no han sido calificadas por la corporación o comisiones antedichas, tienen el carácter de víctimas de violaciones a los derechos humanos de la naturaleza a la que aluden el artículo 18 de la ley 19.123 y la letra b) del inciso primero del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, esa subsecretaría se encuentra habilitada para otorgar a los familiares de aquéllas los beneficios previstos en la ley N° 19.123, entre ellos el de asistencia legal y social en las condiciones que indica ese ordenamiento. Por otra parte, corresponde a continuación atender la segunda consulta efectuada por la Subsecretaría de Derechos Humanos, relativa a la procedencia de extender la aludida asistencia legal y social a quienes han sido calificados como víctimas de privación de libertad y/o torturas por razones políticas por las “Comisiones Valech 1 y 2”. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 19.992, estableció una serie de beneficios para las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el informe de la primera de esas comisiones asesoras, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto N° 1.040, de 2003, del entonces Ministerio del Interior, cuyo objeto fue determinar “quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”. Pues bien, entre dichos beneficios no se contempló la asistencia legal y social por la que se consulta. En tanto, en cuanto a la segunda comisión aludida -la ya mencionada Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura- cabe anotar que el citado artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, estableció, en la letra a) de su inciso primero, que a aquélla le correspondería, en lo que aquí importa, calificar a las personas que, entre el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990, “hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas”. En relación con este último grupo, el inciso quinto, letra a), de ese artículo 3° transitorio -a diferencia de lo previsto en su letra b) respecto de las ejecuciones y desapariciones forzadas-, les hace aplicable los beneficios previstos en la ley N° 19.992, en los términos que precisa, franquicias entre las que, como se indicara, no figura la asistencia legal y social que interesa en la especie. Como es posible advertir, el legislador asignó diferentes formas de reparación dependiendo de la entidad de violación a los derechos humanos que se hubiere verificado en cada caso, optando por no hacer extensivos a las víctimas de privación de libertad y torturas por razones políticas, los beneficios concedidos a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos de la mayor gravedad, analizados en relación con la primera consulta. En este contexto, no resulta procedente que la Subsecretaría recurrente, por vía administrativa, amplíe el alcance de los beneficios por los que se consulta a las personas que han sido calificadas como víctimas de privación de libertad y torturas por razones políticas, sin resultado de muerte. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República