Dictamen CGR

Dictamen N° 41323/2017

2017-11-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades del SENCE en procedimiento que indica

N° 41.323 Fecha: 24-XI-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Yehida Mendoza Avendaño, en representación del organismo técnico de capacitación -OTEC- “Capacitación Global Gate Limitada”, quien reclama en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, por cuanto, a su juicio, ese organismo ha infringido los principios de legalidad y tipicidad al haberle aplicado una multa de acuerdo al artículo 75 de la ley N° 19.518, por conductas no tipificadas en dicho texto legal, excediéndose así en el ejercicio de sus atribuciones. Como cuestión previa, cabe señalar que, mediante su resolución exenta N° 103, de 2017, el Director Regional del SENCE de la V Región aplicó la referida sanción, teniendo a la vista los antecedentes de hecho contenidos en los informes de fiscalización N°s. 258 y 259, ambos de fecha 4 de octubre de 2016. Así, la aludida resolución exenta le aplicó cuatro multas de 5 UTM cada una, en el marco de las acciones de capacitación N°s. 5.223.919 y 5.223.915, atendido que el relator no cerró los bloques en el libro de clases electrónico e inició con retraso la capacitación y por la falta de marcación de salida de dos participantes en dicho libro, en las fechas que indica. Posteriormente, se presentó un recurso de reposición en contra de la aludida resolución exenta N° 103, de 2017, el cual fue rechazado por medio de la resolución exenta N° 684, del mismo año y origen, en virtud de los argumentos que señala. Requerida al efecto, la aludida autoridad regional del SENCE informó que ese servicio no ha infringido el principio de legalidad y tipicidad, como alega la recurrente, por cuanto la sanción que aplicó al OTEC ha tenido su origen en las infracciones descritas en los N°s. 3 y 5 del artículo 75 del decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que se aplicará el tramo tres de multa en caso de ejecutar la actividad de capacitación en un horario diferente al autorizado por el Servicio Nacional y por no llevar al día el registro de materias o de asistencia. Asimismo, se tuvo a la vista lo comunicado por el Director Nacional del SENCE, quien remitió el informe de la citada autoridad regional. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que existirán organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, en la forma que indica, sin que puedan impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, correspondiéndoles servir de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. A su vez, se debe recordar que el inciso segundo del artículo 27 de aludida ley establece que corresponde al SENCE velar porque los organismos técnicos intermedios para capacitación observen las disposiciones de dicha normativa, de su reglamento y de las instrucciones de carácter general que dicten las instituciones respectivas para el desarrollo de las acciones comprendidas en ese texto legal, y fiscalizar sus actividades, otorgándole un conjunto de atribuciones para tales efectos. Luego, el artículo 75 del mismo cuerpo legal dispone que las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnico intermedios que infrinjan las disposiciones de ese texto serán sancionados administrativamente por el SENCE con multa de 3 a 50 UTM. Agrega, su inciso tercero que las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables ante el juez de letras del trabajo, conforme al procedimiento establecido en el título II del Libro V del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 72 del decreto supremo N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento general de la reseñada ley, prescribe que para efectos de la aplicación de las multas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se establecen los tramos que indica, dependiendo de la gravedad de la infracción, señalando para el tramo 3 una multa que fluctuará dentro del rango de 3 a 15 UTM por cada infracción cometida. Enseguida, el artículo 75 del mismo decreto dispone, en sus números 3 y 5, que se aplicará el aludido tramo tres de multa por cada infracción que se origine en los siguientes casos: ejecutar la actividad de capacitación en un horario diferente al autorizado por el Servicio Nacional, o no llevar al día el registro de materias o de asistencia, respectivamente. En este contexto, mediante la citada resolución exenta N° 103, de 2017, el Director Regional del SENCE de la V Región aplicó cuatro multas de 5 UTM por cada una de las cuatro infracciones verificadas en el marco de las dos acciones de capacitación antes señaladas. Como puede apreciarse la sanción impuesta por el SENCE tiene su origen en la ley y en el reglamento antes señalados, de modo que no se advierte la infracción que reclama la ocurrente. Por otra parte, tampoco se ha verificado una infracción al debido proceso, pues el recurso de reposición presentado por la entidad peticionaria fue resuelto fundadamente por el SENCE. En consecuencia, el actuar del SENCE se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse el reclamo presentado por la recurrente. Transcríbase al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República