Dictamen CGR

Dictamen N° 41415/2016

2016-06-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ingresos recibidos por subvención escolar preferencial no pueden ser considerados para el cálculo del porcentaje a que alude el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.845

N° 41.415 Fecha: 06-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena del Pilar Fuentes Azola, representante legal de la sociedad educacional que indica, para solicitar que se determine si los ingresos por Subvención Escolar Preferencial (SEP) pueden considerarse en el cálculo del límite de 25% contemplado en el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.845, toda vez que, conforme manifiesta, lo anterior no estaría claro a la luz del criterio contenido en el dictamen N° 77.379, de 2015, de este origen. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expresó que atendido el claro tenor de la norma transitoria antes citada, los recursos entregados por concepto de la SEP no se encuentran considerados para el cálculo del límite contenido en ella. De manera preliminar se debe anotar que el párrafo 2° de las normas transitorias de la señalada ley regula la garantía que el Estado otorgará a los créditos que los sostenedores sin fines de lucro podrán contratar para adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional, los que se pagarán con los recursos públicos entregados por concepto de subvención, en conformidad a la preceptiva contenida en aquel apartado. Luego, es necesario señalar que el inciso primero del artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.845 prescribe que si un sostenedor, en un año calendario, destina para el pago del crédito a que se refiere el mencionado párrafo 2°, más de un 25% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente. Agrega su inciso segundo que para el cálculo de dicho límite “se considerarán los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente, se computará para dicho límite la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, así como las donaciones en dinero que éstos efectúen”. En consecuencia, del claro tenor de la norma recién transcrita resulta evidente que los recursos obtenidos por concepto de la SEP no han sido considerados por el legislador como base de cálculo del tope porcentual por el que se consulta. Finalmente, cumple con hacer presente que el dictamen N° 77.379, de 2015, aludido por la recurrente, y en lo que interesa destacar, se limitó a concluir, por las razones que en él se explicitan, que los sostenedores no se encuentran impedidos de acceder a la garantía que la Corporación de Fomento de la Producción puede otorgar a los créditos bancarios para la adquisición de los inmuebles de que se trata, en caso de renunciar al sistema de financiamiento compartido para adscribirse al de gratuidad en virtud de lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845, conclusión que no se advierte tenga incidencia en la duda planteada por la señora Fuentes Azola. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República