Dictamen CGR

Dictamen N° 41421/2010

2010-07-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de beneficio no contributivo, por gracia, por invalidez de ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político

N° 41.421 Fecha: 26-VII-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Raúl Edmundo Abaitúa Soto, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, quien solicita el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, por invalidez, que a su juicio le corresponde. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que no existe constancia de que el señor Abaitúa Soto hubiera requerido la concesión de un beneficio no contributivo, de invalidez, como tampoco de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente, que lo declara incapacitado. Agrega que, según aparece de sus registros, el 1 de enero de 1982, el reclamante se afilió al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, y cuenta con un bono de reconocimiento, emitido el 4 de diciembre de 2006, y otro adicional, que representa el abono de tiempo que se le confirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, información que, no obstante, es contradictoria con la que consta en la Superintendencia de Pensiones, por lo que se ha pedido a la Administradora de Fondos de Pensiones ING-Capital S.A. un informe complementario sobre este punto. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución exenta N° 3.113, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente, y se le otorgaron 12 meses de abono de tiempo, por gracia, conforme a lo previsto en el aludido artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos. Es del caso hacer presente, asimismo, que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha comprobado que el interesado no reúne las 1.040 semanas de afiliación mínima necesaria para obtener un beneficio no contributivo, por antigüedad, al tenor de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 19.234, toda vez que sólo cuenta con 442 semanas de tiempo computable, de las cuales, 164,86 corresponden a afiliación efectiva en el antiguo Servicio de Seguro Social y 277,2, al abono establecido en el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234. En este sentido, es posible anotar que el inciso primero del antedicho artículo 6° establece que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3° de dicho cuerpo legal, pueden solicitar que se declare su derecho a obtener una pensión no contributiva de invalidez si, con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la misma, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud, de acuerdo al artículo 45 del decreto N° 136, de 2005, del Ministerio de Salud. A su turno, el inciso segundo de la disposición de que se trata señala, en lo pertinente, que para obtener pensiones de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración. Ahora bien, el artículo 34 de la ley N° 10.383, Orgánica del antiguo Servicio de Seguro Social, al que se encontraba afecto el señor Abaitúa Soto, al momento de cesar en su empleo, dispone que cuando el asegurado tenga más de 400 semanas de imposiciones -como ocurre en la especie-, no se le exigirán las densidades que esa norma contempla en sus letras e) y d), para obtener una pensión de invalidez. De este modo, considerando que la ley N° 19.234 permite a los exonerados políticos obtener la declaración de invalidez con posterioridad a la cesación de servicios y configurar pensión por esa causal de acuerdo al régimen previsional al que se encontraban afectos al momento de la exoneración, debe concluirse que al requirente le asiste el derecho a que en el cálculo de su eventual jubilación no contributiva, por invalidez, se apliquen las disposiciones sobre invalidez contenidas en los artículos 33 y siguientes de la aludida ley N° 10.383. Lo anterior, en virtud del informe N° 942, de 17 de abril de 2009, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, acompañado en fotocopia por el interesado, en el que se indica que éste fue declarado con invalidez parcial permanente, a contar del 18 de febrero de igual año, documento que, en todo caso, deberá adjuntarse en original. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del peticionario, incluido su expediente jubilatorio, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar los cálculos correspondientes, y lo notifique para que ejerza el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, en la medida, por cierto, que el bono de reconocimiento del que sería titular no se encuentre consumido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República