Dictamen N° 41430/2009
N° 41.430 Fecha: 03-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Patricio Enrique Gálvez Ibacache, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Instituto Psiquiátrico, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría a percibir la asignación de experiencia calificada, en el período comprendido entre los meses de febrero de 2006 y septiembre de 2007. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que con fecha 16 de abril de 2008 se promovió al Nivel II de la Etapa de Planta Superior, entre otros, al interesado, por haber aprobado el proceso de acreditación, accediendo a la asignación en estudio asociada a dicho nivel a contar del 1° de febrero de 2006, por lo cual se procedió a reliquidar sus remuneraciones, considerando lo dispuesto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Titulo, los cuales, según lo previsto en el artículo 5° de ese mismo texto legal, quedarán, sujetos a la carrera funcionaria conformada por dos etapas, la de Destinación y Formación y la de Planta Superior, la que, a su vez, comprende tres niveles asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada, para lo cual deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, lo que deberá ser reconocido por resolución del Director, percibiendo, en tal caso, y siempre que exista cupo financiero para ello, el aludido estipendio en el porcentaje correspondiente al nivel al que acceden. Luego, se debe indicar que la asignación en estudio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, letra c) y 32, de la citada ley N° 19.664, constituye una remuneración permanente que se otorga en reconocimiento al nivel de calificación técnica y de competencia de los profesionales, la que será percibida por los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, en los porcentajes, calculados sobre el sueldo base, que se indican: Nivel I, un 40%; Nivel II, un 82%, y Nivel III, un 102%. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la resolución N° 1.600, de 2007, del Servicio de Salud Metropolitano Norte -tomada razón por esta Entidad de Control, el día 16 de abril de 2008-, aparece que el interesado aprobó el proceso de acreditación del año 2005, accediendo al Nivel II de la Etapa de Planta Superior a contar del 1° de febrero de 2006, como se expresa en dicho acto administrativo, pues en esta última data se estableció la existencia de cupos financieros para pagarla, como se señala en la resolución exenta N° 345, de 2006, del Ministerio de Salud, De lo expuesto se infiere que el beneficio en análisis, debía operar retroactivamente, considerando que la autoridad del mencionado Servicio de Salud dispuso, en la misma resolución que promovió al interesado al Nivel II, su pago a contar del 1° de febrero de 2006, surgiendo el derecho a percibir el aludido estipendio desde el 16 de abril de 2008, fecha en que dicho acto administrativo fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador. En este contexto, cabe hacer presente que el interesado solicitó el pago de la asignación de experiencia calificada ante este órgano de Control con fecha 22 de julio del 2008, lo cual esta entidad fiscalizadora puso en conocimiento de ese Servicio de Salud a través de su oficio N° 36.125, de 1° de agosto del mismo año, esto es, dentro del plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contado desde que éste se hizo exigible, esto es, el 16 de abril de 2008, razón por la cual, la decisión adoptada por el Servicio de Salud Metropolitano Norte de concederle tal emolumento sólo por el lapso comprendido entre los meses de septiembre de 2007 y 16 de abril de 2008, no se ajusta a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el Servicio de Salud Metropolitano Norte deberá adoptar las medidas pertinentes para que, a la brevedad, sean pagadas al peticionario las sumas que por concepto de este emolumento, se le adeudan entre el 1 ° de febrero de 2006 y el mes de septiembre de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República