Dictamen N° 41476/2012
N° 41.476 Fecha: 11-VII-2012 Por medio de su dictamen N° 73.981, de 2011, esta Entidad de Control, con motivo de una presentación efectuada por don Sergio Retamal Iglesias, concluyó que la inclusión del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 225 litros por segundo -captado desde los pozos SC-529 y SC-546-, del que es titular el interesado en la provincia de Chacabuco, región Metropolitana, en el listado de aquellos afectos al pago de patente por no utilización de las aguas -fijado por la resolución exenta N° 3.624, de 2010, de la Dirección General de Aguas-, aparece debidamente fundada en el ordenamiento jurídico aplicable, y en la jurisprudencia de este Organismo Contralor. Ahora bien, por el documento de la referencia, el señor Luis Alberto Vergara Guajardo, en representación, según expone, del particular antes individualizado, solicita la reconsideración del aludido dictamen, para lo cual, junto con reiterar que, a su juicio, la Dirección General de Aguas no habría logrado acreditar fehacientemente la no utilización de las aguas, y que ha demostrado el uso de las mismas a través del informe técnico proporcionado en su oportunidad a esa repartición pública, hace presente que tomando como base para la determinación del caudal en uso una bomba equivalente marca Aturia modelo XN 12L1F, sería posible establecer el rendimiento correcto de las instaladas en los pozos referidos. Sobre el particular, es del caso manifestar que para la emisión del dictamen de que se trata se consideró, entre otros antecedentes, el informe emitido, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la aludida dirección, en el que indica que analizados aquellos aportados por el recurrente, entre ellos, el informe técnico al que alude, se determinó el rendimiento de las bombas de las respectivas captaciones utilizando un equipo homólogo, marca Caprari modelo E10S55, procedimiento que fundamenta en que no fue posible conseguir datos del fabricante de los aparatos instalados. Como puede advertirse, existe una discordancia de opiniones entre la autoridad administrativa y el particular afectado respecto de la apreciación de los antecedentes técnicos tenidos a la vista por el servicio para los fines antes reseñados, asunto respecto del cual no cabe a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del marco de su competencia, emitir pronunciamiento, toda vez que ello corresponde a dicha autoridad, fundadamente. En este contexto, y no aportando en esta oportunidad el recurrente nuevos elementos de juicio que permitan variar lo resuelto en el dictamen cuestionado, procede ratificar el criterio que este contiene, lo cual es sin perjuicio de que esa dirección le informe las razones por las cuales estima que no resulta del caso considerar como equivalente el equipo al que el mismo se refiere. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República