Dictamen N° 4149/2011
N° 4.149 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Mario Núñez Zúñiga, ex trabajador de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 18.458, por su desempeño en dicha entidad, entre el 13 de diciembre de 2007 y el 1 de febrero de 2010, data de su retiro. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala, en síntesis, que el reclamante no puede obtener el beneficio que pretende, al tenor de lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 4.348, de 2007. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 18.297, Orgánica de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, establece que dicha empresa podrá contratar personal civil con sus propios recursos, el que se regirá en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado, no obstante lo cual podrá optar por el régimen administrado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este sentido, es menester recordar que esta última situación se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, época desde la cual la opción establecida en el citado inciso tercero del articulo 12 de la ley N° 18.297, perdió eficacia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.752, de 1997 y 27.484, de 1996. Lo anterior, considerando que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, entre los cuales no se encuentra el personal de la referida empresa. A su turno, el artículo 3° de la misma ley N° 18.458 prevé que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esa ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al sistema de previsión establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la precitada ley N° 18.458, debe adscribirse al régimen del señalado D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, aquel texto legal contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren sus artículos 2° y 10° permanentes, y 2° y 4° transitorios. Enseguida, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al recurrente se le concedió una pensión de retiro en septiembre de 1995, en el régimen de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que fue contratado por la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile el 13 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes anotado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que el reclamante prestara en calidad de trabajador de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, entre el 13 de diciembre de 2007 y el 1 de febrero de 2010, fueron incorrectamente enteradas en la citada Institución Previsional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que al señor Ramón Mario Núñez Zúñiga no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo ésta regularizar su situación previsional, para lo cual tendrán que remitirse las cotizaciones que erradamente se ingresaron en el respectivo fondo de retiro a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República