Dictamen N° 41513/2010
N° 41.513 Fecha: 26-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ibar Manuel Olhaberry Espinoza, ex funcionario de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 17.528, de 1984, de este origen y, en tal virtud, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por las razones que expone y la jurisprudencia de este Órgano de Control que cita. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido oficio, este Ente Fiscalizador determinó que el interesado no tenía derecho a percibir la indemnización prevista en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, en atención a que dicho beneficio alcanzaba a aquellos personales de los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, entre los que no se encuentra la Universidad de Chile. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 154 de la citada ley N° 18.834, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, indemnización que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el decreto N° 432, de 1984, de la mencionada Casa de Estudios Superiores, se suprimió, a contar del 1 de marzo de esa anualidad, el cargo que servía el señor Olhaberry Espinoza, por lo que, en la especie, en atención a la data de ocurrencia de los hechos, no resultan aplicables las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, entre las que se encuentra el citado artículo 154, pues éstas entraron en vigencia el 23 de septiembre de 1989. Por tal razón, los dictámenes N os 38.136 y 51.388, ambos de 2007, 14.276, de 2008 y 39.863 y 66.027, ambos de 2009, todos de este Organismo Contralor, que el recurrente invoca a su favor, no se aplican al recurrente, ya que dichos pronunciamientos dicen relación con la indemnización establecida en el referido artículo 154 de la aludida ley N° 18.834, precepto legal que, como precedentemente se expuso, no beneficia al peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República