Dictamen CGR

Dictamen N° 416149/2023

2023-11-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la Dirección de Logística de Carabineros de Chile recalcule la multa impuesta en el marco del contrato que se indica

Nº E416149 Fecha: 15-XI-2023 I.- Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alexis Bórquez Aros, en representación de Constructora Bórquez y Bórquez Limitada, reclamando respecto de la multa que le fue aplicada a través de la resolución exenta N° 279, de 2023, de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, por un atraso de 10 días -correspondiente al período comprendido entre el 16 y el 25 de enero de 2023- en la entrega de las obras del contrato “Obra menor mejoramiento del sistema eléctrico zonal de mantenimiento de Carabineros de Iquique”, adjudicado a esa empresa a través de la resolución exenta N° 690, de 2022, de dicha repartición. Expone el recurrente, en lo medular, que procede recalcular el monto de dicha sanción, por cuanto el retraso imputable a la empresa habría sido solo de dos días. En ese contexto, hace presente que el plazo del referido contrato vencía el 15 de enero de 2023, y que con fecha 16 de ese mes y año, el inspector técnico de obras constató “una serie de deficiencias que hacían imposible el cierre del libro de obras y, por consiguiente, dar por terminados los trabajos”. Agrega, que tales deficiencias fueron subsanadas entre el 16 y 17 de enero de 2023, pero que, sin embargo, el inspector técnico de obras habría exigido una partida no contemplada en los documentos integrantes del contrato -denominada analizador de red en tablero principal-, la que fue realizada el 19 de enero de dicha anualidad, lo que habría ocasionado un retraso adicional de dos días que no sería imputable a la contratista. Por último, estima que tampoco sería procedente el cobro de la multa hasta el 25 de enero de 2023 -que corresponde a la fecha en que entregó la carta de aviso de término de las obras-, por cuanto el inspector técnico de obras se encontraba al tanto de su finalización el 19 de ese mes y año, no obstante que, por un error administrativo de su parte, no remitió la respectiva carta en dicha oportunidad. Requerido su informe, la Dirección de Logística de Carabineros de Chile indica, en síntesis, que la aplicación de la referida multa se ajusta a lo establecido en las bases administrativas generales del contrato. En ese contexto, señala que el aludido analizador de red en tablero principal no corresponde a una partida propiamente tal, sino que a un componente del ítem 1 del tablero de distribución, el cual, según las especificaciones técnicas del contrato, consideraba dicho elemento de medición. Por último, agrega que tal elemento sería, además, exigible acorde con lo dispuesto en el numeral 6.2.13 del pliego técnico normativo RIC N° 02, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aplicable al convenio de la especie. II.- Fundamento jurídico Sobre el particular es menester consignar, en primer término, que el contrato en análisis se encuentra regido por la ley N° 18.785, que Establece Normas para Construcción de Obras de Exclusivo Carácter Policial de Carabineros de Chile, por su reglamento -aprobado por el decreto N° 294, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional- y por las bases administrativas generales, especiales, especificaciones técnicas y sus anexos, aprobadas a través de la resolución exenta N° 429, de 2022, de la singularizada Dirección. En ese orden, cabe anotar que en la cláusula tercera del contrato de que se trata se estipula que “El plazo para la ejecución de la presente obra será de 95 (noventa y cinco) días corridos contados desde la fecha de entrega de terreno, la cual no podrá ser superior a quince días corridos después de firmado el contrato, y será firmada por el Inspector Técnico de Obra y por un representante de la empresa contratista”. Enseguida, es preciso apuntar que las bases administrativas generales del convenio establecen, en su N° 10.13, letra A, en lo que concierne, que “En el caso de que el Contratista no pueda dar cumplimiento a la entrega de las obras dentro de los plazos propuestos, por causas ajenas al Mandante, le será aplicada una multa de 5 U.T.M. por cada día en la demora, monto que se cobrará hasta los diez primeros días de retraso”. Luego, respecto a la recepción provisoria de las obras, el N° 11.1, letra A.1, de dichas bases, previene que “En el plazo señalado en el numeral 11.1 de las Bases Administrativas Especiales correspondiente a este proceso, y antes de terminar las obras, el Contratista deberá comunicar por escrito a la Inspección Técnica de la Obra (I. T. O.) la solicitud de verificación del término de las obras, y del cierre del libro correspondiente. La solicitud señalada se hará por el contratista a través de carta ingresada por la Oficina de Partes de la Unidad Técnica (Art. 127, D. S. Nº 294, inciso 1 ° y 6º)”. A continuación, el mismo numeral, en su literal B.1.3 prescribe que “El contratista, cuando considere subsanados los motivos del rechazo, podrá proceder a solicitar la verificación del término de las obras, y procederá en lo que resulte aplicable el numeral A.1. y siguientes”. Prosigue ese precepto señalando, en su letra B.1.4 y en lo que importa, que “El plazo que medie entre el rechazo de la obra y la fecha en que se solicita se constituya la Inspección Técnica de la Obra en terreno estará afecto a multa en todo el período que exceda el plazo estipulado contractualmente (incluidas las modificaciones de contrato)” y que “La fecha que se considerará para los efectos antedichos es la de ingreso a la oficina de partes de la unidad técnica”. Finalmente, y por su parte, las respectivas bases administrativas especiales previenen, en el N° 11.1, que la recepción provisoria “Se inicia con la solicitud escrita del Contratista a la I. T. O., al menos con quince (15) días antes del término de la obra, conforme a la planificación presentada por el propio Contratista; que “Tal solicitud se hará por el contratista a través de una carta ingresada por la Oficina de Partes de la Unidad Técnica. (Art.127, D.S. N°294, inciso 1° y 6°)”; y que “Por cada día de atraso en la entrega de la carta, se cobrará una multa de UF 0.5 diarias, la cual se consignará en su registro de comportamiento”. Por otro lado, en lo que atañe al tablero principal, las respectivas especificaciones técnicas eléctricas establecen, en su N° 2 y en lo que importa, que sus sistemas de medida serán “con instrumentos digitales” para la lectura de las variables que allí se detallan. Añaden dichas especificaciones -en su nota final- que éstas “son referenciales ya que se debe dar cumplimiento a la Resolución Exenta Nro. 33877 de fecha 30.12.2020 la cual dicta pliegos técnicos normativos RIC Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 contenidos en el artículo 12 del Reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica”. Por último, cabe puntualizar que el pliego técnico normativo RIC N° 02 regula los tableros eléctricos y dispone, en su numeral 6.2.13, que todos aquellos cuya capacidad sea igual o superior a 100 A -como el de la especie- deberán llevar instrumentos de medida que indiquen la tensión y corriente sobre cada fase. III.- Análisis y conclusión Del examen de los antecedentes acompañados consta, en primer término, que la entrega de terreno se verificó el 13 de octubre de 2022, de modo que el plazo contractual de 95 días corridos finalizaba el 16 de enero de 2023, y no el 15 de enero de la misma anualidad, como se consigna en la aludida resolución exenta N° 279, de 2023, que aplicó la multa por la que se reclama. Asimismo, que con fecha 16 de enero de 2023 el inspector técnico de obras constató una serie de deficiencias que impedían dar por terminados los trabajos, las que habrían sido subsanadas el 19 de enero de la misma anualidad, según consta en el informe técnico N° 10, de 2023, del mismo inspector técnico, y también en la carta remitida por el contratista el 25 de ese mes. Ahora bien, no obstante que, según la regulación precitada, el atraso en la entrega de las obras debe computarse “entre el rechazo de la obra y la fecha en que se solicita se constituya la Inspección Técnica de la Obra en terreno” y que esta última actuación se verificó el 25 de enero de 2023, esta Sede de Control no puede desconocer que los trabajos fueron efectivamente terminados el 19 de enero de ese año, y que tal circunstancia fue reconocida por la inspección técnica en el indicado informe técnico N° 10. En tales condiciones, procede acoger la reclamación planteada en este aspecto, debiendo esa Dirección recalcular la multa por atraso impuesta, considerando, para tales efectos, el período comprendido entre el 17 y el 19 de enero de 2023. Ello, sin perjuicio de ponderar la aplicación de la sanción prevista en el N° 11.1 de las bases administrativas especiales, relativa al atraso del contratista en el envío de la carta de aviso de término de obras. No obsta a lo concluido lo alegado por el recurrente en relación con el analizador de red en tablero principal, pues dicho elemento, según lo anotado, se encontraba exigido en la regulación del contrato. En mérito de lo expuesto, procede que la Dirección de Logística de Carabineros de Chile arbitre las medidas tendientes a ajustar su actuación a lo señalado en el presente dictamen, de lo que deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Entidad de Control, dentro del término de quince días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)