Dictamen CGR

Dictamen N° 41693/2017

2017-11-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dictamen N° 56.059, de 2016, de este origen, no es aplicable a trabajadores de la Empresa de Correos de Chile. Corresponde a la Dirección del Trabajo referirse a situación que les afecta ante licencias médicas rechazadas

N°41.693 Fecha: 28-XI-2017 La senadora señora Lily Pérez San Martín, solicita un pronunciamiento que determine si corresponde aplicar el dictamen N° 56.059, de 2016, de este origen, en el caso de los trabajadores de la Empresa de Correos de Chile, en lo referido a establecer que no procede el descuento de remuneraciones mientras no se hayan resuelto todas las instancias de reclamación respecto de aquellas. Requeridos de informe, tanto la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, como la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, es útil recordar que el aludido pronunciamiento atendió diversas presentaciones efectuadas por funcionarios de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en que solicitaban que no se efectuaran descuentos en sus remuneraciones, por concepto de licencias médicas rechazadas, mientras no se hubiesen resuelto todas las instancias de reclamación que prevé la ley. Al respecto, el dictamen señaló que el artículo 72 de la ley N° 18.834, estatuto que rige a los funcionarios públicos que motivaron ese pronunciamiento, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán recibirse rentas, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Asimismo, hizo presente que conforme con lo preceptuado en el artículo 111 del mismo estatuto, la licencia médica es el derecho del funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada y autorizada en los términos que indica, añadiendo que durante su vigencia, el empleado público continuará gozando del total de sus remuneraciones. Enseguida, el dictamen analiza las normas pertinentes contenidas en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Así, hace presente que el artículo 3° de ese reglamento señala, en lo que interesa, que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello. En tal sentido, se indica que no existe disposición expresa en relación al momento desde el cual se hace exigible este reintegro, por lo que resulta necesario determinar la oportunidad en que la autoridad se encuentra facultada para ello. En este contexto, atendidas las disposiciones del mencionado reglamento que invoca, el dictamen concluye que “a fin de velar por la certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad, la existencia de un procedimiento de revisión del rechazo o modificación de licencias médicas, supone la obligatoriedad de atender a la resolución del organismo competente para pronunciarse sobre la impugnación o esperar el término del plazo otorgado para la presentación del recurso o reclamación, antes de hacer efectivo el descuento de las remuneraciones por las sumas indebidamente percibidas, es decir, se hace necesario contar con un acto definitivo adoptado por la COMPIN”. En razón de ello, dispone que el descuento de remuneraciones otorgado por una licencia médica rechazada o reducida, solo podrá efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por el COMPIN respectivo o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, dejando fuera de esta instancia el reclamo ante la SUSESO, por cuanto no aparece regulado en el reglamento citado y se enmarca dentro sus facultades como autoridad técnica de control de las entidades de salud, como lo es la COMPIN, las que se encuentran sujetas a sus decisiones e instrucciones. Pues bien, como puede advertirse, el dictamen N° 56.059, de 2016, se refiere a la época a partir de la cual pueden descontarse, a los funcionarios regidos por la ley N° 18.834, las remuneraciones que les fueron pagadas durante períodos de licencias médicas que fueron rechazadas por la autoridad correspondiente. Esa situación únicamente puede verificarse respecto de los servidores regidos por el indicado Estatuto Administrativo, por cuanto este consagra, en su artículo 111, el derecho a mantener las remuneraciones en estos lapsos de reposo. En tanto, los trabajadores regidos por las normas del sector privado no gozan de tal prerrogativa, lo que también acontece con los empleados de la Empresa de Correos de Chile, por cuanto su estatuto laboral se contiene en el Código del Trabajo. En efecto, el artículo 10° del decreto con fuerza de ley N° 10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señala que el personal de la Empresa de Correos de Chile se rige por las normas de la legislación laboral y previsional común. Precisado lo anterior, debe anotarse que -según lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336-, si bien a la Contraloría General le corresponde pronunciarse sobre los problemas relativos al personal regido por el Código del Trabajo de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, en el caso de las empresas públicas que se incorporaron al proceso de negociación colectiva, y al tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 2° del decreto ley N° 2.950, de 1979, concierne a la Dirección del Trabajo interpretar y fiscalizar las normas laborales de esos trabajadores, dentro de los cuales se incluye a los empleados de Correos de Chile. Ello sin perjuicio de la intervención de esta Entidad de Control en las materias propias de su competencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 128 y 22.977, de 1995; 36.170, de 1996 y 8.112, de 2002). De este modo, conforme con los antecedentes expuestos, la situación que plantea la senadora Pérez San Martín concierne a descuentos a sus remuneraciones asociadas a períodos de licencias médicas, de modo que incide en la normativa que rige las relaciones laborales entre la empresa de Correos de Chile y sus trabajadores, por lo que no compete a este Organismo Fiscalizador, sino a la Dirección del Trabajo resolver sobre el asunto. En razón de ello, y al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, se remiten a la Dirección del Trabajo los antecedentes de la presentación de la senadora Pérez San Martín así como los informes tenidos a la vista para emitir el presente pronunciamiento. Transcríbase a la senadora señora Lily Pérez San Martín, a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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