Dictamen N° 41725/2013
N° 41.725 Fecha: 01-VII-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación mediante la cual don Hermann Mondaca Raiteri, don Rodrigo Medina Pavez, doña Pamela Lidia Figueroa Pizarro, don Eduardo Ortiz Ortiz, doña Marta Salgado Henríquez y don Dante Crosa Alvarado, todos miembros del Consejo de la Ciudadanía de Arica, solicitan se emita un pronunciamiento que precise si se ajustó a derecho lo actuado por el Consejo de Monumentos Nacionales, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Parinacota”, cuyo titular es la empresa Termoeléctrica del Norte S.A. y que fue calificado como favorable ambientalmente, a través de la resolución exenta N° 41, de 2009, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la indicada Región. Los recurrentes señalan que, en su concepto, el Consejo de Monumentos Nacionales habría omitido informar sobre los efectos que produciría la ejecución del aludido proyecto en el monumento arqueológico “Petroglifos de Cerro Chuño”, al manifestar su opinión, en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, acerca de la factibilidad de que aquél fuera aprobado. Por su parte, doña Hilda Cerda Espíndola, asesora legal del Consejo de la Ciudadanía de Arica, se ha dirigido a esta Sede Central para hacer presente que la presentación antes expuesta fue efectuada ante la mencionada Contraloría Regional. Requeridos sus informes, tanto el Consejo de Monumentos Nacionales como el Servicio de Evaluación Ambiental, han expresado sus consideraciones en relación a la situación denunciada por los peticionarios. Sobre el particular, se debe consignar que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control consta que mediante el oficio N° 8, de 3 de febrero de 2009, la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota solicitó, entre otros organismos, al Consejo de Monumentos Nacionales, atendido su carácter de organismo sectorial con competencia ambiental, informar, en el ámbito de sus atribuciones, acerca de determinados aspectos vinculados con la procedencia de aprobar la declaración de impacto ambiental, por la cual el proyecto “Central Termoeléctrica Parinacota” fue sometido al señalado sistema de evaluación. Asimismo, se aprecia que el Consejo de Monumentos Nacionales, al emitir el respectivo informe, por medio de su oficio N° 760, de 9 de febrero de 2009, hizo presente que la declaración de impacto ambiental no contempló la información suficiente para ser evaluado correctamente, ya que si bien contenía un informe de inspección arqueológica para el área de desarrollo del proyecto, tal instrumento no incluyó los antecedentes históricos y prehispánicos existentes, ni el polígono del área prospectada, motivo por el cual pidió se exigiera al titular entregar antecedentes complementarios a la línea de base arqueológica. En razón de lo anterior, en el N° IV.3 del informe consolidado N° 1 de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones a la declaración de impacto ambiental en comento, se requirió al titular del proyecto entregar los antecedentes complementarios a la línea de base arqueológica que allí se especifican. A su turno, es posible advertir que el Consejo de Monumentos Nacionales, al informar acerca de la adenda N° 1 de la declaración de impacto ambiental del proyecto en cuestión, mediante su oficio N° 1.964, de 28 de abril de 2009, indicó que ese órgano de la Administración se pronuncia conforme en cuanto a la ejecución de aquél, en la medida que se cambie el trazado original del camino de acceso a la central termoeléctrica, de acuerdo a las especificaciones del arqueólogo que realizó la inspección arqueológica complementaria; se instale en ciertos sectores del Cerro Chuño señalética de carácter transitorio que indique en forma clara la presencia de un monumento arqueológico protegido por la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, la cual debe colocarse antes del inicio de las obras y ser supervisadas personalmente por el referido profesional; se establezca la prohibición de realizar actividades en el sitio de valor arqueológico, y, de detectarse algún hallazgo arqueológico, se informe de inmediato a esa repartición pública para que determine los procedimientos a seguir. En el mismo sentido, el aludido Consejo se pronunció sobre la adenda N° 2 de la mencionada declaración de impacto ambiental, a través de su oficio N° 3.042, de 15 de julio de 2009. Como se puede apreciar, el organismo público cuyo actuar se cuestiona, efectuó, en el marco de su participación en la evaluación de impacto ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Parinacota”, las gestiones tendientes a cautelar la protección de los sitios con valor arqueológico de que se trata, de manera de dar cumplimiento a la función que le encomienda la citada ley N° 17.288, lo cual, en definitiva, dio lugar a que se introdujeran modificaciones a la declaración de impacto ambiental originalmente presentada y que en la correspondiente resolución de calificación ambiental se estableciera el compromiso del titular del proyecto en orden a adoptar ciertas providencias con el objeto de no afectar aquellos sectores, según consta de lo estatuido en el considerando N° 6.5 de ese acto administrativo. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que lo obrado por el Consejo de Monumentos Nacionales en el señalado procedimiento de evaluación de impacto ambiental no merece reparos por parte de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República