Dictamen N° 41730/2013
N° 41.730 Fecha: 01-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Sepúlveda Bahamonde, Presidente Provincial de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios de Aysén, consultando sobre la legalidad de las medidas adoptadas por el Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén y por el Director de Gendarmería de la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de prohibir el ingreso al referido recinto de dos personas por el plazo que indica, porque tuvieron una indebida conducta al momento de visitar a determinados internos, afectos al régimen especial de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, determinación interna que luego fue dejada sin efecto por instrucciones de la aludida autoridad regional. Tales sanciones se aplicaron mediante las resoluciones exentas N°s. 2 y 6, ambas de 2013, del mencionado Alcaide del Centro de Detención Preventiva, la primera de ellas por insultos a un funcionario de Gendarmería y la segunda debido al intento de ingresar un teléfono celular, oculto en una zapatilla, lo que fue detectado por el personal a cargo de practicar los controles correspondientes. Requerido su informe el Director Nacional de Gendarmería, expresó que las medidas de suspensión de visitas, por un mes y tres meses respectivamente, ordenadas a través de las referidas resoluciones exentas suponían una violación a las normas que establecen el sistema de responsabilidad de los adolescentes que infringen la ley penal, que no permiten disponer la suspensión del derecho de visitas de este tipo de internos. En atención a ello, la Dirección Regional instruyó la dictación de la resolución exenta N° 7, de 2013, por parte del Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Puerto Aysén, que dejó sin efecto las mencionadas resoluciones exentas N°s 2 y 6, ambas de 2013, que prohibían temporalmente el ingreso a las dos personas, en los términos enunciados. Sobre la materia, la mencionada ley N° 20.084 contempla un régimen especial a que quedan afectos los internos que cumplen los requisitos que allí se señalan, para cuyo tratamiento particular además del citado texto legal se dictó su reglamento, aprobado por el decreto N° 1.378, de 2006, del Ministerio de Justicia, en cuyo Párrafo 5° del Título V, se regulan las visitas, como expresión del derecho reconocido en la letra e), punto i), del artículo 49 de la aludida ley. El artículo 79 de dicho reglamento indica que no se puede imponer como sanción disciplinaria la privación o restricción de visitas, siendo viable sólo la modificación de las condiciones de éstas, en casos excepcionales, por razones de seguridad o infraestructura. Por su parte, el artículo 80 de este mismo decreto contempla la posibilidad de que el director del centro respectivo pueda suspender temporalmente las visitas, a través de una resolución fundada, cuando las normas de funcionamiento de aquél se vean vulneradas, entregando copia de ella al adolescente, su familia, el juez de control de ejecución, en caso de condenados, y al tribunal competente. Más adelante, el inciso final del artículo 81 del reglamento consigna expresamente la posibilidad de que el director del centro suspenda el derecho de ingresar como visitas a aquellas personas que fueren sorprendidas tratando de ingresar ciertos objetos prohibidos al recinto penitenciario. A lo señalado, cabe acotar además que Gendarmería de Chile ha aprobado un Manual de Funcionamiento de las Secciones Juveniles, por medio de la resolución exenta N° 3.315, de 2008, de su Director Nacional, el que conforme a lo prescrito por su artículo 1° debe aplicarse junto a la ley N° 20.084 y al indicado decreto N° 1.378, de 2006. Luego, el artículo 29 de este manual contempla el derecho de que se trata por parte de los familiares y amigos de los jóvenes internos acogidos al mencionado sistema particular, señalando que no se podrá imponer como sanción disciplinaria la privación o restricción de las visitas, admitiendo sólo que en casos excepcionales, por razones de seguridad o infraestructura, el jefe de la sección juvenil pueda modificar las condiciones de las mismas, en cuanto a su duración, lugar y día en que éstas se realizarán. A su turno, el artículo 30 de esa misma resolución exenta, reitera lo ordenado en el artículo 80 del referido decreto N° 1.378, pues admite la posibilidad de suspender las visitas, mediante resolución fundada, de manera temporal, cuando las normas de funcionamiento de la sección sean vulneradas. Como puede apreciarse, tanto a nivel reglamentario como interno, las medidas de privación, restricción y suspensión de visitas proceden sólo en casos excepcionales, que justifiquen que una conducta ilícita sea sancionada de esta forma por las autoridades. Ahora bien, se advierte que Gendarmería de Chile puede aplicar la medida de suspensión en aquellos casos en que se verifiquen los supuestos de hecho antes anotados, lo que no impide naturalmente que esa medida sea revisada con posterioridad a su adopción y, conforme al mérito de los antecedentes, que sea confirmada, modificada o dejada sin efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República