Dictamen N° 41732/2013
N° 41.732 Fecha: 01-VII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Carlos Urrea Méndez, Raúl De La Jara Sandoval, Alexander Ramírez Gamboa y Claudio Morales Ortiz, para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de la entrega de información relativa a la constitución del sindicato N° 2 Salvador Allende Gossens, por parte del Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente a Buses Metropolitana S.A., antecedentes que habrían servido de fundamento para que aquella empresa entablara la acción de desafuero laboral, en contra de los individualizados dirigentes gremiales, requiriendo al mismo tiempo se determine si la citada autoridad metropolitana ha incurrido en notable abandono de deberes, para así, perseguir la responsabilidad administrativa correspondiente. Requerido su informe, la Directora del Trabajo sostuvo que si bien efectivamente se entregó documentación a la indicada sociedad anónima, ella tendría el carácter de pública, motivo por el cual, a su juicio, no resultaba necesario consultar a los recurrentes antes de otorgar lo solicitado a la referida empresa. Asimismo, afirma que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente no entregó la nómina de trabajadores integrantes del mencionado sindicato, ya que tal dato en particular, sería, a su juicio, de los contemplados en el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, esto es aquellos respecto de los cuales los organismos públicos o privados deben guardar secreto, por provenir o haber sido recolectados de fuentes no accesibles al público. Además, añade que en el proceso de desafuero laboral, seguido ante los tribunales de justicia, no hay antecedente fidedigno que permita aseverar que ese servicio brindó efectivamente el aludido listado a la empresa demandante. Por otra parte, en lo que se refiere a la documentación que la Dirección del Trabajo reconoce haber entregado, dada la solicitud formulada por el Gerente General de Buses Metropolitana S.A., es menester tener presente que los recurrentes objetan el hecho de que esa autoridad regional no les haya dado traslado de la petición formulada, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Acerca de esta materia cabe acotar que el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Enseguida, la aludida Ley de Transparencia, se basa, según su artículo 11, en diferentes principios rectores, como el de libertad de información, el de apertura y transparencia, el de máxima divulgación y el de oportunidad. En este entendido, con las salvedades contenidas en leyes de quórum calificado que ordenen el secreto de determinados actos y aquellos supuestos especiales contemplados en la aludida ley N° 19.628, los órganos de la Administración se encuentran en la necesidad de proveer la información solicitada, cuando en tal requerimiento se cumpla con las formalidades establecidas para tal fin, y al mismo tiempo esa petición no importe la entrega de antecedentes, que, a juicio de la autoridad correspondiente, puedan afectar los derechos de terceros, según lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por este motivo, en cuanto a los instrumentos que el mencionado servicio reconoce haber entregado a Buses Metropolitana S.A., y en base a los documentos tenidos a la vista por esta Contraloría General, cumple manifestar que no consta que los datos proveídos sean de aquellos que pudieren afectar a terceros, razón por la cual ese organismo no se encontraba en la necesidad de comunicar a los miembros del citado sindicato la solicitud que se le presentara, en los términos del referido artículo 20 de la Ley de Transparencia. En mérito a lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora concluye que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente ha actuado dentro del ámbito de sus competencias, y con apego a las normas que regulan la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República