Dictamen N° 41741/2009
N° 41.741 Fecha: 3-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Antonio Roa Cerda, ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 -al cual se remite el aludido precepto legal-, establece un bono de incentivo al retiro que favorece, entre otros, a los funcionarios de los Servicios de Salud que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley -30 de julio de 2007-, y hasta el 31 de diciembre del 2008 inclusive. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.282, en lo pertinente, contempla hasta un máximo de 5.600 cupos para los efectos de otorgar la mencionada bonificación a los servidores que tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Ahora bien, cabe mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por resolución N° 546, de 2008, del mencionado Servicio de Salud, se declaró la vacancia del cargo que servía el interesado por salud no recuperable, a contar del día 1° de diciembre del mismo año, y que obtuvo una pensión de invalidez desde esa data. Como es posible advertir, el peticionario no tiene derecho a percibir la bonificación a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.282, puesto que no se configuró, a su respecto, la causal de cese habilitante para gozar del aludido beneficio, cual es, la renuncia voluntaria. Del mismo modo, el interesado tampoco puede acceder al beneficio en comento en virtud de lo establecido en el inciso quinto del referido artículo 1°, ya que para ello se requiere haber obtenido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, la pensión de invalidez que contempla el decreto ley N° 3.500, de 1980, y siempre que en dicho período se hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrarlo, requisito que no concurre en la especie, toda vez que el peticionario satisface la edad exigida sólo el 11 de enero de 2011. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República