Dictamen CGR

Dictamen N° 41751/2012

2012-07-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo relativo a la juridicidad del oficio 533/2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, que contiene una interpretación sobre la aplicación del art/8 del Plan Intercomunal de Valparaíso (PIV), aprobado por el decreto 30/65, del Ministerio de Obras Públicas

N° 41.751 Fecha: 12-VII-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central la presentación del señor Víctor Quiroz Castro, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la interpretación efectuada, a petición de la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví (DOM), por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI) a través de su oficio N° 533, de 2011, respecto de la aplicación del artículo 8° del Plan Intercomunal de Valparaíso (PIV), aprobado por el decreto N° 30, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas. Expone el recurrente, en lo sustancial, que no obstante que en el Certificado de Informaciones Previas N° 387, de 2011, relativo al predio que singulariza, del loteo “Complejo Turístico Marbella” de la comuna de Puchuncaví, la DOM señaló que era aplicable la condición especial contenida en el citado artículo 8°, posteriormente, con ocasión de la solicitud de aprobación de un anteproyecto de edificación en el aludido terreno, la autoridad municipal, acorde a lo instruido por la SEREMI en el mencionado oficio N° 533, de 2011, desconoció tal condición, pues observó que proyecto excede la densidad máxima permitida por dicho plan regulador para el área AEU 3. Requeridas de informe, la Municipalidad de Puchuncaví y la SEREMI coinciden en señalar, en síntesis, que la antedicha observación se funda en lo manifestado en el referido oficio N° 533, de 2011, el que habría sido emitido en conformidad a lo indicado en el dictamen N° 13.529, de 2008, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cumple con consignar que el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone, en lo que interesa, que “cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico”, la autorización que otorgue al efecto “la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Este informe señalará el grado de urbanización que deberá tener esa división predial”. Por su parte, que el artículo 8° del PIV, modificado en lo pertinente por la letra c) del artículo 2° de la resolución N° 31/4 35, de 1996, del Gobierno Regional de Valparaíso, prescribe que “En las señaladas Áreas de Extensión Urbana 1, 2, 3, 4 y 6 las condiciones establecidas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región por aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, e incorporadas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura V Región, prevalecerán sobre las normas contenidas en el Cuadro N° 1 anterior, siempre que dichas autorizaciones se hubieren otorgado antes del 01.01.96”. En seguida, es del caso anotar que mediante el citado dictamen N° 13.529, de 2008, esta Sede de Control -atendiendo una presentación de la Junta de Vecinos de Maitencillo acerca de la juridicidad de la resolución de la DOM que en el mismo se indica-, expresa, en lo que atañe a la vigencia de las autorizaciones otorgadas en conformidad al artículo 55 de la LGUC, respecto de las cuales no se hubiere aprobado el anteproyecto u otorgado el respectivo permiso antes de la publicación de la mencionada resolución N° 31/4 35, que el planificador optó por el reconocimiento de aquellas autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 1996 para los efectos de la obtención de los mismos, “reconocimiento que no puede importar, sin embargo, un congelamiento indefinido de la normativa aplicable al sector”. Agrega el mencionado dictamen que “en todo caso, cualquier modificación que se aparte del contenido preciso de la autorización otorgada cuando la zona tenía carácter rural debe regirse por las regulaciones que señalen con posterioridad los instrumentos de planificación territorial (criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.585 y 29.462, ambos de 2004)”. Por último, es menester consignar que de los documentos tenidos a la vista se aprecia que el proyecto en comento se encuentra emplazado en un lote situado en el área de expansión urbana denominada AEU 3 del PIV, que establece, entre otras normas urbanísticas, una densidad máxima permitida de 60 hab/há o de una vivienda por predio. Asimismo que según lo informado por la SEREMI, dicho lote “corresponde a un inmueble ubicado en el sector I de Marbella, el cual constituye un lote resultante de una modificación de proyecto aprobada mediante resolución N° 51 de 15 de octubre de 1996”, de la DOM. En ese contexto, atendido que el proyecto de subdivisión del Complejo Turístico Marbella -autorizado conforme al artículo 55 de la LGUC- fue objeto de modificaciones mediante la precitada resolución N° 51, de 15 de octubre de 1996, es posible advertir, en la especie, que no resulta aplicable la regla especial del artículo 8° del PIV, de que se trata, toda vez que a la luz del criterio establecido en el dictamen N° 13.529, de 2008, tal resolución importa una modificación efectuada con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en el referido precepto -antes del 1 de enero de 1996-, que se aparta del contenido preciso de la autorización de subdivisión primitivamente otorgada. En consecuencia y considerando que según el artículo 57 de la LGUC el uso de suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito, es dable concluir que el predio en examen debe regirse por la regulación general que establece el respectivo instrumento de planificación territorial. En mérito de lo expuesto, no cabe reproche que formular a lo expresado por la SEREMI en el oficio recurrido, por lo que no procede acoger la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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