Dictamen CGR

Dictamen N° 41854/2009

2009-08-03 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. En el proceso de asimilación de los ex trabajadores de que trata el inciso tercero del art/12 de la ley 19234, primarán sobre cualquier certificación, los antecedentes coetáneos a la época de exoneración
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N° 41.854 Fecha: 3-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Díaz Guerra, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo a la determinación del período de imposiciones que se tomó en consideración para el cálculo de dicho beneficio, en atención a las razones que expone. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir tres expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer lugar, que mediante la resolución Nº 2.709, de 2002, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $168.542.-, mensuales, a contar del 1 de noviembre de 1998, determinada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 19.234, y sobre la base de las remuneraciones informadas por la mencionada empresa, en un certificado de 8 de noviembre de 2001, lo que permitió asimilarlo, a marzo de 1990, al grado 7 de la Escala Única de Sueldos. Sin embargo, luego de realizado un nuevo estudio de los antecedentes, a la luz de lo concluido por los dictámenes N° s. 43.043 y 53.267, ambos de 2002, y 40.012, de 2006, de este Organismo de Control, conforme a los cuales, en el proceso de asimilación de los ex trabajadores de que trata el aludido inciso tercero del artículo 12, primarán sobre cualquier certificación, los antecedentes coetáneos a la época de exoneración, se ha podido establecer que, en este caso, resulta procedente aplicar sobre el cómputo del mencionado beneficio lo previsto en los artículos 27 bis y 28 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la Ley de Exonerados Políticos, en cuyo caso, el grado de asimilación que corresponde considerar para la reliquidación de esta pensión, es el 1-A de la E.U.S. Finalmente en lo relativo a la requerida verificación de los períodos impositivos que se tomaron en cuenta para esta jubilación, es dable informar que, de acuerdo a los certificados previsionales adjuntos al expediente, se consideraron 30 años, 10 meses y 23 días del tiempo computable, de los cuales 2 años, 5 meses y 10 días corresponden a imposiciones efectivas en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, 16 años y 6 meses en el ex Servicio de Seguro Social, 9 meses y 6 días de conscripción militar, y 11 años, 2 meses y 7 días del tiempo a que se refiere el inciso noveno del aludido artículo 12 de la ley Nº 19.234. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social, deberá adoptar las medidas conducentes a reliquidar, del modo señalado, el beneficio no contributivo objeto de este examen, regularizando así la situación del peticionario, para cuyos efectos se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

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