Dictamen N° 41970/2013
N° 41.970 Fecha : 02-VII-2013 El prosecretario de la Cámara de Diputados ha remitido la presentación del diputado señor Gabriel Silber Romo, en la cual solicita que esta Contraloría General emita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el establecimiento de la Agencia Nacional de Medicamentos (ANAMED), para cumplir importantes funciones relacionadas con el control de productos farmacéuticos y la internación y uso lícito de sustancias estupefacientes, sicotrópicas y sus precursores, mediante una resolución exenta del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP). Al efecto el parlamentario recurrente expone que fue retirado de tramitación un proyecto de ley que versaba sobre igual materia; que la resolución exenta N° 1.553, de 2012, del mencionado Instituto, que reemplaza la N° 334, de 2011, y fija la estructura interna y las funciones de esa unidad, señala entre los objetivos de la misma posesionarse como agencia regulatoria a nivel nacional y en el extranjero, como asimismo potenciar la interacción y la cooperación con los actores internacionales que se relacionan con los medicamentos, cosméticos y alimentos de uso médico sujetos a control sanitario utilizados en Chile, lo cual, a su juicio, infringiría el principio de juridicidad pues importaría crear un órgano público y una nueva institucionalidad, al margen de la ley. Requerido su informe, el ISP y el Ministerio de Salud, lo emitieron adjuntando la documentación pertinente. Respecto del asunto planteado cabe consignar, en primer término, que con arreglo al artículo 61, letra k), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, corresponde al Director del ISP “determinar y modificar la estructura interna del Instituto, en conformidad con el artículo 64” del mismo texto legal. A su vez, el último precepto citado dispone que “la estructura y organización interna del Instituto se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.”. Por otra parte, a través de la resolución exenta N° 334, de 2011, de esa autoridad, se determinó que la unidad interna Departamento de Control Nacional, pasara a denominarse “Agencia Nacional de Medicamentos”, fijándose en el mismo instrumento su estructura orgánica, y posteriormente la citada resolución exenta N° 1.553, de 2012, que deja sin efecto la anterior en lo referente a la estructura y funciones de dicha agencia, estableció una nueva distribución de las mismas. Ahora bien, al tenor de la normativa orgánica aplicable al ISP y en concordancia con lo informado por la jurisprudencia administrativa -dictamen N° 34.879, de 2005, entre otros- el Director de esa Institución está habilitado, en general, para dictar resoluciones tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio, y, específicamente referidas a su organización o estructura interna, en la medida que se cumplan los supuestos que contemplan las disposiciones antes transcritas. En este sentido, debe anotarse que del examen del contenido de la antedicha resolución exenta N° 1.553, de 2012, no aparece que sus disposiciones puedan importar el desarrollo de funciones ajenas a las que la ley asigna al ISP en materia de control de los medicamentos, otorgamiento de autorizaciones sanitarias, labores de fiscalización y demás cuestiones que regula ese instrumento. Asimismo, se advierte que los niveles que se establecen en esta resolución son concordantes con la naturaleza de las funciones que específicamente cumplen las unidades respectivas y que las tareas que se les asignan son congruentes con las de aquellas de las cuales deben depender. En igual orden de ideas es del caso manifestar que respecto del acto administrativo en comento se configura plenamente la hipótesis normativa prevista en el señalado artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, pues no se aparta de lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 18.575 -en cuya virtud compete a los jefes de servicio dirigir, organizar y administrar la entidad a su cargo y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne- ni tampoco se opone a lo establecido en la planta de personal, ni a la dotación máxima, correspondientes, ni a las demás normas legales en vigor. En estas condiciones y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que las resoluciones a que alude el diputado recurrente no implican el establecimiento de una unidad con características y funciones particulares que excedan el ámbito de las que la ley ha radicado dentro de la competencia del Instituto de Salud Pública de Chile, y sus reglas no contravienen la preceptiva legal vigente, por lo cual dicho organismo por el hecho de dictarlas no ha infringido el principio de legalidad como se sostiene en esta presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República