Dictamen CGR

Dictamen N° 41972/2013

2013-07-02 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad de municipio para transferir calidad de suscriptor de telefonía móvil

N° 41.972 Fecha : 02-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Nicolás Mena Letelier, exconcejal de la Municipalidad de Paine, denunciando un actuar arbitrario del alcalde de aquella entidad edilicia, por cuanto este no habría accedido a traspasarle el número de celular que utilizaba mientras desempeñaba dicho cargo. Asimismo, alega que otro exconcejal formuló una solicitud idéntica, la cual fue concedida. Requerido al afecto, dicho municipio informó que es efectivo que dio lugar a la petición en comento respecto de otro exconcejal, debido a que aquel habría actuado en tiempo y forma, en cambio, en lo relativo a la reclamación del denunciante, el municipio hace presente que no tiene registro de una presentación suya y que éste no ha hecho aún devolución del teléfono que le fuera entregado por la entidad edilicia. Asimismo, solicitado informe a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta indicó en lo que interesa, que la municipalidad en cuanto suscriptor móvil, goza de derechos y obligaciones, incluida la facultad de transferir su carácter de suscriptor móvil, dentro del marco regulatorio de las telecomunicaciones, el cual incluye el número de teléfono móvil asociado. Sobre el particular, debe recordarse que de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.061, de 2008, constituye una obligación del alcalde proporcionar al concejo, en cuanto órgano integrante del municipio, todos los medios que se estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, comprendiéndose en ello tanto los recursos humanos como materiales, en atención a que conforme con lo prescrito en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a esa autoridad le compete la administración de los bienes municipales. Enseguida, es menester puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 425, de 1996, Reglamento del Servicio Público Telefónico, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe entenderse por suscriptor móvil toda persona natural o jurídica que, mediante un contrato de suministro con una compañía telefónica móvil, adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico y servicios complementarios. A su vez, el artículo 25, letra b), del señalado decreto N° 425, preceptúa, que la calidad de suscriptor de una compañía telefónica se adquiere por cualquier título traslativo de dominio por el cual un suscriptor voluntariamente transfiere su derecho ante la compañía telefónica. Así, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y los preceptos anotados, en la medida que el municipio tenga la calidad de suscriptor del servicio de telefonía móvil, aquél es titular de los derechos que provienen, tanto de la normativa de telecomunicaciones aplicable al efecto, como de aquellos emanados de los contratos celebrados con la compañía de telefonía móvil respectiva, entre los cuales se encuentra la facultad de transferir dicha calidad, la cual comprende el número de teléfono asociado a la antedicha prestación. Enseguida, cumple con hacer presente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 5° y 30 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que la pretensión del ocurrente debe efectuarse por escrito, conteniendo las menciones que consulta el último de los preceptos citados. En consecuencia, corresponde al municipio ponderar discrecionalmente si accede o no a la petición de transferencia efectuada por el aludido exconcejal, siempre que lo solicite formalmente, por cuanto, según se ha expuesto, se encuentra facultada para ello, sin perjuicio de que la decisión que se adopte debe estar debidamente fundada, considerando criterios de igualdad a efectos de evitar discriminaciones arbitrarias entre los requirentes. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso manifestar que con prescindencia del título bajo el cual la entidad edilicia haya obtenido el equipo móvil en cuestión, deberá arbitrar las medidas necesarias para obtener su devolución de parte del anotado recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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