Dictamen N° 42055/2009
N° 42.055 Fecha: 4-VIII-2009 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Eliana Inés Muñoz Zúñiga, ex funcionaria del Hospital Exequiel González Cortés, quien reclama del rechazo que el antiguo Instituto de Normalización Previsional hiciera de su solicitud para sustraer de la pensión otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es titular, la fracción de tiempo de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima, de acuerdo a la legislación vigente, a fin de incorporar las cotizaciones que resultaren liberadas en un segundo beneficio. En apoyo de su requerimiento, la interesada manifiesta que no le fue posible solicitar la reserva de dichos períodos impositivos de conformidad con lo dispuesto por los dictámenes N°s. 908, de 2005 y 24.375, de 2006, ambos de esta Entidad de Control, debido a que, a su juicio, el mencionado ex Organismo Previsional no cumplió con su obligación de otorgarle información oportuna en relación a esta materia. Sobre el particular, es preciso anotar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los imponentes afectos a este régimen, que hayan servido o hecho imposiciones por más de 30 años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo base íntegro establecido en el artículo 19 del mencionado texto legal -sueldo promedio de los últimos 36 meses de servicio-, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber hecho imposiciones en la señalada Caja, durante el lapso referido. A su turno, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 50.631, de 2003, 24.375, de 2006, 21.762, de 2007 y 6.665, de 2008, ha concluido, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tienen derecho a solicitar y obtener que su jubilación les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello se requiera fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocan se encuentren vigentes y no hayan sido consumidas en una pensión anterior. En relación a ello, conviene precisar que esta solicitud debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Ante estas circunstancias, cabe indicar que, de los documentos que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que mediante la resolución N° AP-2.532, de 2007, modificada por la resolución N° AP-1.883, de 2008, ambas del ex Instituto de Normalización Previsional, se le concedió a la recurrente una jubilación por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no constando que ésta haya solicitado la división de los lapsos impositivos que invoca al momento de requerir dicha pensión o antes de que las citadas resoluciones hubiesen quedado totalmente tramitadas, sino que su petición la realizó en agosto de 2008, encontrándose consumida, a esa data, la totalidad del tiempo computable en el otorgamiento de ese beneficio. Finalmente, resulta necesario señalar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia a que se encontraba afecta la recurrente al pensionarse, toda vez que según lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 26.101, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, el que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° s 22.325, de 1977 y 31.654, de 1982, no puede ser desconocido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la petición. Ello, sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República