Dictamen N° 42064/2010
N° 42.064 Fecha: 28-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Héctor Escobar Alarcón, Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos San José de Maipo, solicitando que se investiguen las razones por las cuales no se incluyeron sus denuncias en contra del proyecto “Central Hidroeléctrica Guayacán” de la empresa Energía Coyanco S.A. -presentadas ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente el 11 de junio de 2009-, así como un pronunciamiento sobre las facultades de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, para rebajar las sanciones propuestas por el Secretario Regional Ministerial de Salud de esta región en un determinado procedimiento. Requerido su informe, la aludida Comisión Nacional expresa que en dicho organismo y en su Dirección Regional Metropolitana, no se registran denuncias en la fecha antes indicada, y que la única petición existente es un correo electrónico del 5 de junio de 2009, en el cual se solicita fiscalizar el proyecto debido a la realización de trabajos de construcción usando tronaduras, actividad prohibida en los considerandos N°s 3.1.2. y 5.2.1.2. de la resolución ambiental, inspección que se efectuó y que generó el inicio del proceso sancionatorio a que se refiere la ocurrente. Respecto de las facultades para disminuir sanciones, el órgano informante señala que la aplicación de éstas corresponde a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, y que las propuestas efectuadas por los servicios fiscalizadores constituyen un antecedente no vinculante para determinarlas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, agregando que, en este caso, el organismo regional al aplicar la amonestación, actuó conforme a sus facultades legales y ajustándose al principio de proporcionalidad. En relación con la materia, y previo al análisis y resolución de la presente solicitud, es pertinente manifestar que en la presentación del peticionario ingresada con el N° 78736 y contestada a través del Oficio N° 24.662, del 10 de mayo de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, se acompañó una copia de la carta dirigida a la Ministra del Medio Ambiente -en la cual se exponían los mismos asuntos de la aludida petición-, que tiene un timbre de la Oficina de Partes de la indicada Comisión Nacional que consigna que tal documento fue recibido el 11 de junio de 2009, a diferencia de lo comunicado por el citado órgano, por lo cual, dicho servicio deberá implementar las acciones necesarias para resguardar el correcto archivo de sus documentos y para evitar que este tipo de situaciones vuelvan a suceder. Precisado lo anterior, cumple expresar que la mencionada Comisión Regional -a petición del Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo y previas visitas inspectivas al proyecto-, mediante resolución exenta N° 847, del 6 de octubre de 2009, inició un proceso para determinar eventuales sanciones por incumplimiento de la resolución de calificación ambiental N° 187, de 5 de marzo de esa anualidad, procedimiento que culminó con la resolución exenta N° 253, de 30 de marzo de 2010, que sancionó a la empresa referida con amonestación, por infringir los considerandos N° 3.1.2. y 5.2.1.2. de la resolución ambiental que prohíben las tronaduras. A continuación, cabe señalar que los fundamentos de la resolución sancionatoria ya individualizada se encuentran en sus considerandos y que su N° 7.3., indica que al resolver se ponderó la actitud del titular que informó de las tronaduras después que éstas se realizaron, tomando los resguardos necesarios para su ejecución, de lo cual se infiere, que la decisión de amonestar al titular del proyecto, constituyó un acto administrativo motivado. En este contexto, es dable consignar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, del texto original de la ley N° 19.300, la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales fue aprobado un estudio o se aceptó una declaración de impacto ambiental corresponde “a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental”, los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado precepto, podrán solicitar a la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso, la imposición de las sanciones allí establecidas (aplica dictámenes N°s 12.062 y 16.052, ambos de 2008). En razón de lo expuesto, es posible concluir que el artículo 64 de la citada ley, ha precisado el alcance de la facultad fiscalizadora de los organismos sectoriales con competencia medio ambiental, en orden a que el ejercicio de esa atribución se limitará a controlar y vigilar que los titulares de los proyectos cumplan la normativa y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o declaración, y, en el evento de constatar un incumplimiento, a solicitar a la Comisión Regional o Nacional, según el caso, la aplicación de la sanción que estimen procedente. Por lo tanto, en la referida potestad fiscalizadora no se comprende la facultad de sancionar, la que ha quedado radicada en la respectiva Comisión, tal como lo ha señalado este Organismo de Control en los pronunciamientos N°s 981, de 2003, y 39.696, de 2005, de lo cual se deduce, que la solicitud de sanción efectuada por el Secretario Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sólo tiene ese carácter y de ninguna manera resulta obligatoria para el organismo ambiental. Por otra parte, cumple advertir que si bien el 26 de enero de 2010, se publicó la ley N° 20.417 –que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente-, cuyo artículo primero N° 59), sustituyó el aludido artículo 64, estableciendo, en lo que importa, que la fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental corresponde a la citada Superintendencia; el artículo séptimo transitorio de este cuerpo legal, dispone que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo legal, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación, por lo cual, en la especie, tiene plena aplicación lo previsto en el texto anterior del aludido artículo 64 y lo manifestado respecto de dicho precepto. En consecuencia, y en mérito de lo señalado precedentemente, cumple indicar que la resolución exenta N° 253, de 2010, expedida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República