Dictamen CGR

Dictamen N° 42134/2016

2016-06-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de oficio N° 19.916, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, por cuanto no concurre el requisito de elaboración exigido por la ley para que proceda el cobro de patente municipal respecto del desarrollo de la actividad primaria de crianza de equinos

N° 42.134 Fecha: 07-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Papudo, solicitando la reconsideración del oficio N° 19.916, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, el que concluyó que dado que no se acreditó fehacientemente que la Sociedad Agrícola Las Loicas Limitada realice actividades primarias gravadas con patente, no resultó procedente el cobro efectuado por esa entidad edilicia por dicho concepto, razón por la cual ese municipio debía adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de que se trata. La citada municipalidad funda su solicitud manifestando por una parte, que la actividad de venta de equinos desarrollada por la citada sociedad sí constituiría un giro gravado con patente municipal en atención a que este conlleva acciones tales como el cultivo de forraje, la crianza y los cuidados aparejados. Asimismo, indica que la jurisprudencia de los tribunales de justicia, sin aludir a un fallo en particular, ha señalado que si una actividad productiva durante su desarrollo incorpora, contiene, describe o considera la realización de acciones lucrativas, esta correspondería a un hecho afecto. A su vez, conferido traslado a los representantes de la Sociedad Agrícola Las Loicas Limitada mediante el oficio N° 98.983, de 2015, estos no evacuaron el informe solicitado, razón por la cual se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de dicho antecedente. En relación con la materia, como señala el oficio cuya reconsideración se solicita, de acuerdo con el artículo 23, inciso segundo del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en lo que interesa, las actividades primarias quedarán gravadas con patente municipal en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos; y cuando estos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Agrega dicho precepto que las actividades primarias, como la de la especie, estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que el contribuyente le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que disponga el municipio para comprobar la certeza de dicha situación. Ahora bien, en el caso en comento, cabe reiterar que no es posible observar la concurrencia de un proceso de elaboración respecto de la crianza y venta de equinos, requisito exigido por la normativa y jurisprudencia aludida para que sea procedente gravarla con esa contribución. Enseguida, en cuanto a la afirmación que el citado oficio N° 19.916, de 2015, sería contrario al criterio sostenido por los tribunales de justicia, es del caso recordar que las sentencias de dichos órganos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, por lo que si en ellas se resuelve el asunto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, esta se mantiene vigente para aquellos a quienes no aprovecha la resolución (aplica dictamen N° 23, de 2015). Por consiguiente, en atención a que la referida Municipalidad de Papudo no ha acompañado en esta oportunidad nuevos antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio contenido en el mencionado oficio N° 19.916, de 2015, de la referida Sede Regional, no cabe sino confirmarlo y desestimar la solicitud de reconsideración formulada. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República