Dictamen N° 422374/2023
Nº E422374 Fecha: 30-XI-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins -en adelante Seremi de Salud-, solicitando un pronunciamiento que determine a quién corresponde ejercer las facultades sancionadoras en el marco de las infracciones a las medidas e instrumentos contenidos en el Plan de Descontaminación Atmosférica -PDA-para el Valle Central de esa región. Lo anterior, toda vez que luego de haber remitido esa entidad 17 actas concernientes a procesos de fiscalización ambiental por ella efectuados a la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, para que esta última aplicara en definitiva las pertinentes sanciones, dicha superintendencia las devolvió por estimar que la potestad sancionatoria en tales casos correspondería a una atribución de esa Seremi de Salud, en atención al carácter sectorial de las medidas fiscalizadas. Requeridos sobre el asunto, el Ministerio del Medio Ambiente -MMA- y la Superintendencia del Medio Ambiente han informado, en diversos términos, acerca de la materia consultada. En particular, el MMA ha concluido en su informe -por las razones que expone- que “el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA de O'Higgins, le corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente”. En relación con la materia, en primer término, es necesario recordar que el artículo 44 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los planes de prevención y de descontaminación atmosférica se establecen por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, previa elaboración y propuesta de esa secretaría de Estado, en los términos que consigna. El artículo 70, letra o), inciso primero, de dicha ley, en tanto, establece que corresponde especialmente al MMA “Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y, o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente”. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417 -en concordancia con el artículo 64 de la ley N° 19.300-, esa entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, entre otros, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación atmosférica. A su vez, la letra b) del artículo 3° de la misma ley orgánica, contempla entre las atribuciones de la SMA, velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los mencionados planes, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen conforme a lo señalado en esa ley. Cabe agregar que con arreglo al artículo 35 de la citada ley orgánica compete exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, cuando corresponda. Como se puede advertir de la normativa anotada, la SMA es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos, en lo que interesa, en los planes de descontaminación, pudiendo ejecutar directamente las acciones de fiscalización que correspondan, o encomendarlas a otros servicios u organismos con competencia en la materia. Asimismo, el legislador prescribe que a la SMA le corresponde la aplicación de sanciones por el incumplimiento de tales planes. Ahora bien, el aludido Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región Del Libertador General Bernardo O'Higgins, aprobado por el decreto N° 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, dispone en su artículo 47 que “La fiscalización y verificación del permanente cumplimiento de las medidas e instrumentos que establece el presente decreto será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley Nº 20.417. La Superintendencia establecerá anualmente el subprograma de fiscalización del Plan de Descontaminación identificando las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo competente”. Agrega su inciso segundo que la SMA estará encargada de la verificación del cumplimiento de las medidas del plan, debiendo los servicios públicos informar en la forma y plazos que dicha superintendencia establezca para este propósito. Por último, ese precepto dispone que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el presente decreto”. En este contexto, el referido Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins dispone que la fiscalización de las medidas e instrumentos que contempla corresponde a la SMA. Si bien también considera el establecimiento anual de subprogramas de fiscalización por los servicios, en lo que respecta a la aplicación de sanciones como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se desarrollen específicamente en el marco de dicho instrumento, expresamente prevé como único organismo habilitado para ejercer la potestad sancionatoria ante el incumplimiento de las medidas allí previstas, a esa superintendencia. De este modo y en concordancia con lo expresado por el Ministerio del Medio Ambiente, cabe sostener que es la SMA la que debe, en todo caso, aplicar las sanciones que correspondan en relación con el PDA en análisis, ya sea que se trate de fiscalizaciones desarrolladas por la propia superintendencia o por otro organismo competente, y aun cuando tales procesos se refieran a medidas que no hayan estado incluidas en los subprogramas que al respecto establezca esa superintendencia, toda vez que en el mencionado plan de descontaminación no se ha efectuado distinción alguna sobre el particular. En consecuencia, en conformidad con lo expresado, no resultó procedente la devolución por parte de la SMA, de las actas de fiscalización que le fueran remitidas por la Seremi de Salud, por lo que aquella deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar dicha situación, dando debido término a los procesos de fiscalización de que se trata e informando al respecto a esta Contraloría General, dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República