Dictamen CGR

Dictamen N° 4228/2017

2017-02-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a Gendarmería elaborar el informe relativo a la factibilidad técnica para la aplicación de la pena sustitutiva mixta, mediante monitoreo telemático. No corresponde a esta Contraloría General intervenir en lo que atañe a la carga procesal de solicitar dicho informe

N° 4.228 Fecha: 06-II-2017 La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile (en adelante Gendarmería) solicita un pronunciamiento relativo a la competencia para requerir y elaborar el informe sobre factibilidad técnica para la aplicación de la “Pena Sustitutiva Mixta”, mediante control de Monitoreo Telemático, en el ámbito de la ley N° 18.216, que establece las penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Al respecto, consulta sobre la “carga procesal” de requerir ese informe, ya que, a su juicio, la ley no es clara en relación con esa pena, a diferencia de lo que acontecería con las otras penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, acerca de las cuales la ley sería clara en el sentido de que aquél puede ser requerido por el “Ministerio Público, el Fiscal o el Tribunal en subsidio de los dos anteriores”. Agrega que, a su entender, en el caso de las penas mixtas, ese informe lo puede pedir “sólo por el Tribunal, de oficio o a instancia particular del defensor público o privado”. Requerido su informe, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos expone que la existencia de factibilidad técnica para monitorear al condenado, constituye un requisito para la procedencia de la pena mixta. Precisa que, para verificar ese aspecto, el tribunal debe considerar el respectivo informe que le entregue Gendarmería. Sobre el particular, cabe señalar que la pena mixta se encuentra regulada en el párrafo 2° del título V de la citada ley N° 18.216, cuyo artículo 33, inciso primero, establece en qué consiste, prescribiendo que el “tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva" siempre que concurran los requisitos que indica. Entre tales exigencias, según el inciso segundo de la misma norma, se contempla la necesidad de que la pena sea controlada por monitoreo telemático, es decir mediante una supervisión por medios tecnológicos, acorde con el artículo 23 bis de la ley N° 18.216. A su vez, para los efectos de llevar a cabo ese monitoreo, el inciso tercero del citado artículo 33 preceptúa que el informe de Gendarmería previsto en su inciso primero, debe referirse, entre otros aspectos, a la factibilidad técnica de la aplicación de aquél, es decir a la concurrencia de las condiciones técnicas adecuadas para monitorear al condenado y/o a la víctima, en concordancia con el artículo 3°, N° 5, del decreto N° 515, de 2012, del entonces Ministerio de Justicia, que "Aprueba Reglamento de Monitoreo Telemático de Condenados a Penas Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad". Por su parte, el artículo 33 del decreto N° 1.120 de 1983, del entonces Ministerio de Justicia -Reglamento de la ley N° 18.216-, expresa que en “relación a la pena mixta, una vez que el Centro de Reinserción Social ha recibido la nómina de los internos que cumplen con los requisitos enumerados en el artículo 33 de la ley N° 18.216 y que hubieren postulado a la pena mixta, el delegado de libertad vigilada deberá elaborar” un informe que debe considerar, en lo que interesa, la factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático. El artículo 12 del citado decreto N° 515, de 2012, en tanto, al regular a la oportunidad para solicitar y acompañar el informe de factibilidad técnica para pena mixta, prescribe que al momento de citar a la audiencia a que se refiere el inciso cuarto de dicho artículo, “el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá solicitar a Gendarmería de Chile, a través del Departamento de Monitoreo Telemático, el informe de factibilidad técnica, el cual se acompañará antes de la audiencia para pronunciarse acerca del reemplazo de la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva". En particular, el aludido artículo 33 del reglamento de la ley N° 18.216 establece que ese antecedente se encuentra comprendido en la información que debe elaborarse, con la intervención del Centro de Reinserción Social y del delegado de libertad vigilada, acerca de los reos habilitados para acogerse al régimen de pena mixta. Al respecto, cabe considerar que los centros de reinserción social son establecimientos penitenciarios -creados con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del decreto ley N° 2.859, de 1979, y en el Título Primero del decreto N° 518, de 1989, del entonces Ministerio de Justicia- destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados que por beneficio legal o reglamentario se encuentran en el medio libre. Por su parte, los delegados aludidos, conforme a los artículos 20 y siguientes de la ley N° 18.216, son los funcionarios encargados de conducir el proceso de reinserción social de esas personas. Ahora bien, de la normativa citada se advierte que compete a Gendarmería, a través de sus correspondientes dependencias y funcionarios, elaborar el informe de factibilidad técnica para la aplicación del monitoreo telemático y entregarlo al tribunal respectivo, en la oportunidad procesal a la que alude el precitado artículo 12, a fin de que éste decida si procede dar lugar a una pena mixta. Sin embargo, la elaboración de ese instrumento no se encuentra exclusivamente supeditada a la existencia de un requerimiento judicial, ya que ha sido previsto como uno de los antecedentes que esa entidad debe manejar en relación con los internos que cumplen con los requisitos para acceder a la mencionada pena. Precisado lo anterior, en lo que atañe a la “carga procesal” de solicitar el referido informe de factibilidad para los efectos de la imposición de la pena mixta, por la que se consulta de manera específica, es menester señalar que esa determinación incide en la delimitación de las atribuciones que los organismos y personas que intervienen en la instancia jurisdiccional correspondiente tienen en ésta -como lo son los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y particulares-, materia en la cual a esta Contraloría General no le corresponde intervenir. En efecto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, sin que este Organismo de Control pueda intervenir en relación con esos asuntos, lo que comprende los aspectos procedimentales de los juicios penales. Transcríbase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante