Dictamen N° 42284/2009
N° 42.284 Fecha: 05-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Burotto Mena, ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud, para solicitar un pronunciamiento que precise si el tiempo servido por ella, en las entidades que indica y en el lapso que señala, es útil para el cómputo del tiempo necesario para percibir la bonificación de retiro voluntario, establecida en el artículo séptimo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, la citada repartición señala, en síntesis, que la interesada se desempeñó en esa institución desde el 1 de marzo de 2001 al 1 de abril de 2009, data de su renuncia voluntaria, obteniendo los beneficios contemplados en las leyes N°s 19.882 y 20.212, en relación con el período trabajado en ese organismo. Sobre el particular, cabe anotar que el Título II de la citada ley N° 19.882, regula, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede, en lo que interesa, a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a aquéllos que se desempeñan en alguna de las entidades que expresamente señala el artículo octavo de ese texto legal, entre las que se encuentra, el Fondo Nacional de Salud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente, antes de su desempeño en el Fondo Nacional de Salud, cumplió funciones en el Servicio Nacional de Salud, en los Servicios de Salud Metropolitano Central y Sur, en la Municipalidad de La Pintana y en la Subsecretaría de Salud Pública, entidades que no se encuentran entre aquellas cuyo desempeño es útil para los objetos que importan. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que para efectos del cálculo de la bonificación de retiro voluntario analizada, no resulta procedente computar el tiempo reclamado por la interesada, encontrándose, por ende, ajustado a derecho el cálculo efectuado por el Fondo Nacional de Salud, para otorgar la bonificación en comento. Respecto del impedimento de ejercicio en cargos públicos por haber percibido el beneficio al retiro en comento, lo que igualmente consulta, cabe indicar que el artículo décimo de la ley N° 19.882, previene que los funcionarios que, cesando en sus cargos, perciban el beneficio por retiro, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios en ninguna de las entidades comprendidas en el ámbito de este beneficio. Por su parte, el artículo décimo séptimo de la ley N° 20.212, si bien contempla la misma prohibición de ejercicio ya señalada, tratándose de ex funcionarios que perciben el bono al retiro que regula este texto legal, la amplía a todas las instituciones que conforman la Administración del Estado, De esta manera, atendido que la interesada percibió las bonificaciones por retiro contempladas en las leyes N°s. 19.882 y 20.212, forzoso resulta concluir que no puede desempeñarse en un organismo integrante de la Administración del Estado por un lapso de cinco años, contados desde el término de su relación laboral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República