Dictamen CGR

Dictamen N° 42288/2009

2009-08-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede que el Instituto de Previsión Social efectúe nuevamente los cálculos y haga optar al recurrente entre una pensión no contributiva, por gracia, y la de régimen normal, reliquidada con el tiempo abonado por gracia, de que disfruta

N° 42.288 Fecha: 05-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Seferino Raúl Valdebenito Rivera, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, por la que podría optar. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, ha remitido los tres expedientes jubilatorios del interesado. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 3.772, de 2007 del Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político y se le otorgaron 54 meses de abono de tiempo por gracia, en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.234, que permitieron reliquidar, a través de la resolución exenta EXO/R N° 1.132, de 2007, del ex Instituto de Normalización Previsional, la jubilación de que es titular en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fijándose su monto en $153.872.-, a contar del 1 de agosto de 2003. Es dable agregar que, acorde con las verificaciones practicadas, la pensión no contributiva, por gracia, que le correspondería percibir, debe calcularse, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, lo que significa asimilar, a marzo de 1990, al grado 20 de la E.U.S., el cargo de conductor grado 1, que equivalía al grado 23 del mismo Ordenamiento Remuneratorio, que desempeñaba, al 31 de diciembre de 1976, en la ex Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Por otra parte, es necesario hacer presente, que a la época del término de su relación laboral, el señor Valdebenito Rivera contaba con 30 años de cotizaciones, de los cuales 17 corresponden a imposiciones enteradas en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y 13 años en el ex Servicio de Seguro Social, a los cuales debe sumarse el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Además, acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, el beneficio debe determinarse considerando la última renta asignada al grado 20 de la E.U.S., más un 30% de asignación de antigüedad, todo lo cual permite otorgarle la suma mensual de $213.811.- desde el 1 de agosto de 2003, monto superior al determinado, en su oportunidad, por el Instituto de Previsión Social, pues no se incluyó el periodo cotizado en el ex Servicio de Seguro Social. En consecuencia, atendido lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social efectúe nuevamente los cálculos y haga optar al recurrente entre una pensión no contributiva, por gracia, y la de régimen normal, reliquidada con el tiempo abonado por gracia, de que disfruta, para cuyos efectos se devuelven los tres expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República