Dictamen CGR

Dictamen N° 42323/2015

2015-05-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre la entrega de contraprestaciones a los adjudicatarios en licitaciones convocadas por los servicios de vivienda y urbanización en el marco de la ley N° 19.865, sobre financiamiento urbano compartido

N° 42.323 Fecha: 27-V-2015 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita un pronunciamiento que ratifique la procedencia de que en las bases de las licitaciones públicas convocadas por los Servicios de Vivienda y Urbanización en el marco de la ley N° 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido, se permita la entrega de las contraprestaciones al adjudicatario -cuando estas consistan en bienes muebles o inmuebles- antes de la recepción conforme por parte de esos servicios de la respectiva prestación del proponente favorecido, y previa entrega de una garantía que cubra el 100% del valor de dichas contraprestaciones. Sobre el particular, es preciso advertir que atendidos los términos generales de la solicitud de dictamen, el presente pronunciamiento debe emitirse en el mismo carácter, y sin referencia a alguna situación específica que se haya consignado. En ese contexto, resulta menester anotar que el artículo 1° del precitado texto legal prescribe que “Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras”. Asimismo, que su artículo 4° establece que “Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1° de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación”. Luego, que el artículo 6° de dicho ordenamiento legal preceptúa que “El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación: a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado; b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles; c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles; e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores”. Agrega, en su artículo 7°, que “Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1° podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación: a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación; b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles”. Por último, es relevante apuntar que el artículo 10 de la ley en comento prescribe que las bases de licitación deben contemplar, a lo menos, y entre otras materias “La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al Serviu”; “La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación” y “El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas”. En otro orden de ideas, corresponde considerar que de acuerdo al artículo 4° del decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, esas reparticiones se encuentran facultadas para exigir cauciones similares a las que prevé esa disposición para el cumplimiento de sus funciones -esto es, hipoteca, prenda, boleta bancaria o póliza- y, sin que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la observancia de sus fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes a la fecha de realización de dichos actos. En ese contexto, esta Sede de Control, con la prevención efectuada al comienzo de este dictamen, y en ausencia de una regulación específica sobre la materia, no advierte impedimento de orden normativo para que, en atención a las particulares características de estos convenios, esos servicios excepcionalmente contemplen, en las respectivas bases de licitación de procesos convocados al amparo de la citada ley N° 19.865, la posibilidad de anticipar la entrega de las referidas contraprestaciones consistentes en bienes muebles o inmuebles, previa entrega de una garantía que cubra el 100% del valor de aquellas. Lo anterior, empero, en la medida de que ello diga relación con situaciones especiales en las que, habida cuenta de las especificidades del respectivo proyecto, resulte esa modalidad estrictamente necesaria a fin de satisfacer la finalidad pública perseguida con el contrato de participación, y sin perjuicio, por cierto, de que tales aspectos sean debidamente explicitados en los pertinentes actos administrativos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante