Dictamen N° 424/2011
N° 424 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, acompañando dos expedientes jubilatorios, y expresa que no es posible otorgar al señor José Armando Calbul LLebul, exonerado político, una pensión de invalidez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, considerando sus cotizaciones enteradas en éste con posterioridad al 10 de marzo de 1990. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que por medio del oficio N° 70.949, de 2009, de este Organismo de Control, se cursó con alcance la resolución N° 7.918, de 2009, del Ministerio del Interior, a través de la cual se declaró exonerado político y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, al señor Calbul Llebul. Lo anterior, como señala el aludido pronunciamiento, por cuanto si bien la referida jubilación se encuentra ajustada a derecho, el interesado debe dejar de percibir la pensión de invalidez que le fuere otorgada mediante la resolución N° 729303/0-4, de 2007, del ex Servicio de Seguro Social, en la medida que con las cotizaciones que registra con posterioridad a marzo de 1990, no cumpla con los requisitos para acceder a ésta, establecidos en el artículo 34 de la ley N° 10.383. En este orden de ideas, efectuado un análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que al reclamante le asiste el derecho a percibir tanto la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, y la pensión de invalidez en comento. Lo anterior, por cuanto entre el 10 de marzo de 1990 y el año 2005, el requirente cuenta con 407,3 semanas de imposiciones enteradas en el ex Servicio de Seguro Social, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el aludido artículo 34, para acceder a dicho beneficio previsional. Sin perjuicio de lo anterior, es dable anotar que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley N° 17.671, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica en la Superintendencia de Pensiones, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en el caso en análisis. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten a la citada Superintendencia de Pensiones los dos expedientes jubilatorios del señor Calbul LLebul, a fin de que se determine si procede concederle una jubilación por las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 10 de marzo de 1990, en el sistema del antiguo Servicio de Seguro Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República