Dictamen N° 42446/2013
N° 42.446 Fecha: 03-VII-2013 Mediante el oficio N° 779, de 15 de mayo de 2013, la Intendencia Regional de Tarapacá comunica a esta Contraloría General que por decreto exento N° 1.105, de 2012, del Ministerio de Bienes Nacionales, se declaran transferidos los bienes inmuebles que indica, en la Región de Tarapacá, al Gobierno Regional de Tarapacá, entre los que se encuentran cuatro departamentos que fueron destinados a esta Entidad Fiscalizadora por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, para ser asignados en arriendo con fines habitacionales a funcionarios dependientes de esta institución. Sobre el particular, se ha efectuado un análisis de la legalidad del acto exento mencionado, advirtiéndose que el decreto exento N° 1.105 de 2012, aludido, se fundamenta en el inciso segundo de la disposición única transitoria de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que no resulta aplicable en la especie. En efecto, la norma referida establece en su inciso primero que "Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto". Su inciso segundo agrega que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional". Como puede advertirse, el artículo transitorio transcrito contempla 3 situaciones: 1) Bienes fiscales adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional -en adelante FNDR-, utilizados por servicios descentralizados, 2) Bienes fiscales adquiridos o construidos con FNDR, utilizados por servicios centralizados y 3) Bienes fiscales adquiridos o construidos con FNDR que se pueden transferir a los gobiernos regionales, en lo sucesivo, GORE. En el primer supuesto normativo, se trata de bienes que a la fecha de la dictación de la ley N° 19.175 estaban siendo utilizados por servicios descentralizados y no se les había transferido el dominio, por lo que seguían siendo fiscales. En ese sentido, la norma busca regularizar el uso de los mismos y radicar el dominio en esas entidades. No obstante, la transferencia no operaba de pleno derecho, pues requería la dictación del decreto del Ministerio de Bienes Nacionales firmado también por el intendente respectivo (aplica criterio de dictamen N° 3.283, de 1995). Por su parte, en relación a la segunda situación, se advierte que el precepto efectúa una destinación legal a los servicios centralizados que estaban utilizando estos bienes fiscales construidos o adquiridos con FNDR, regularizando su uso y ajustando la titularidad de los mismos a las medidas de administración contempladas en el decreto ley N° 1.939, de 1977. En consecuencia, la destinación legal descrita opera respecto de aquellos inmuebles que a la fecha de dictación de la ley N° 19.175, no se encontraban destinados administrativamente por el Ministerio de Bienes Nacionales. Finalmente, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 18.322, de 1999, el último inciso contempla la posibilidad que por decreto fundado y firmado también por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Bienes Nacionales transfiera a los GORE determinados bienes, debiendo entenderse por tales a aquellos a que se refiere el inciso primero. Guarda concordancia con lo anterior, la naturaleza transitoria de la norma y la necesidad de asignarles bienes a los GORE que estaban siendo creados por esa ley N° 19.175 y, por ende, no se encontraban en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero que les permitiera acceder a la titularidad de bienes financiados con FNDR para su instalación y funcionamiento. Pues bien, los inmuebles en cuestión fueron destinados a esta Contraloría General mediante actos administrativos emitidos con anterioridad a la dictación de la ley N° 19.175, específicamente por el decreto exento N° 38, de 1981, y por la resolución exenta N° 100, de 1988, ambos de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, por lo que no se encuentran regulados por la disposición transitoria antes referida y por consiguiente, tampoco por la destinación legal que ella contempla, quedando excluidos de los bienes que el Ministerio de Bienes Nacionales puede transferir a los GORE en virtud del inciso segundo. En ese orden de ideas, desde la total tramitación de esas destinaciones, la administración de los departamentos en comento no la tiene el Ministerio de Bienes Nacionales, por lo que no puede adoptar medidas a su respecto mientras aquellas se encuentren vigentes. Refuerza lo anterior lo manifestado en la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.513, de 1988 y 32.217, de 1990, que precisan que antes de transferir un bien fiscal destinado, la autoridad debe poner término a la destinación, medida que a su vez, puede establecerse cuando el servicio que usa los inmuebles respectivos los ponga a su disposición, o que previa fiscalización, el Ministerio de Bienes Nacionales verifique que estos no están siendo utilizados para los fines que fueron destinados. En el caso en análisis, no se ha configurado ninguna de las dos situaciones descritas precedentemente, por lo que tampoco se encuentra habilitado ese Ministerio para poner término a las destinaciones. Finalmente, resulta del caso agregar que atendido que la finalidad de las destinaciones era justamente que se utilizaran para viviendas de los funcionarios, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 29.223, de 1992, en orden a que no se puede revocar ese tipo de medidas cuando los inmuebles fiscales estén siendo utilizados en ello, pues lo contrario supone afectar el derecho estatutario que le asiste al empleado. En consecuencia, corresponde que se revisen las medidas antedichas, debiendo ajustarse las actuaciones realizadas a las disposiciones del decreto ley N° 1.939, de 1977, y a los criterios jurisprudenciales antes descritos, informando a esta Contraloría General de las decisiones que al respecto se adopten. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República