Dictamen CGR

Dictamen N° 42473/2011

2011-07-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, acorde con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260 y requisitos para obtener su pago según lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234

N° 42.473 Fecha: 06-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Jorge Ketterer Flores, exonerado político, ex trabajador de la Empresa Portuaria de Chile, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social no habría dado respuesta a una consulta elevada el 28 de enero de 2010, la que, según se le informó, no habría sido recepcionada en ese Instituto. A su vez, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Ente de Control, por corresponderle su conocimiento, una presentación que ante ella efectuara el interesado, en idénticos términos a los señalados en el párrafo precedente y solicitando, además, la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que posee, por cuanto, a su juicio, no se habría aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 4°, 6° y 12 de la ley N° 19.234. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del peticionario, señala, en síntesis, que la referida prestación se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que a través del decreto exento N° 46, de 1996, del entonces Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió un abono de tiempo, por gracia, de 16 meses. Luego, mediante el decreto supremo N° 1.639, de 1999, modificado por el decreto supremo N° 5.347, de 1999, de la antedicha Secretaría de Estado, se le otorgó, una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 80.932.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Por último, en cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 48.273, de 2004, se reliquidó nuevamente el beneficio que favorece al reclamante, a través del decreto supremo N° 1.106, de 2004, del aludido Ministerio, fijándose su monto en $115.645.- mensuales, desde la fecha que viene de señalarse, documento cursado por este Organismo Contralor, por ajustarse a la normativa que lo regula. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte por las causas que indica, revisión que solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 2.106, de 2006, 2.228 de 2008 y 79.410, de 2010, ha concluido que resulta aplicable el plazo de revisión que contempla el antedicho inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260 respecto de las pensiones no contributivas, por gracia. Ahora bien, considerando que entre la fecha de la última reliquidación del beneficio previsional en revisión, de 10 de noviembre de 2004, y la presentación efectuada por el recurrente ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, de 12 de mayo de 2008, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión no contributiva, se encuentra vencido, de modo que aun cuando se hubiere incurrido en un error al momento de su determinación, ello no puede ser actualmente alterado. Luego, en lo que atañe al requerimiento relativo a que el abono de tiempo por gracia que le fue otorgado al reclamante en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.234, sea reconocido en su hoja de vida, es necesario hacer presente que dicho beneficio corresponde a un reconocimiento de tiempo de afiliación, pero en ningún caso comprueba la existencia de cotizaciones efectivas, razón por la que no aparece en el certificado de imposiciones del beneficiario. En relación con lo anterior, debe recordarse que el citado abono de tiempo únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, o dar lugar a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de este mismo cuerpo legal. Sin embargo, el abono en análisis no puede ser incluido para los efectos de complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia, o para calcular esos beneficios, tal como se informó, entre otros, en el dictamen N° 48.025, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, en lo que respecta a la consideración en este caso de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234, es preciso indicar que dicha norma dispone que la pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la concurrencia de alguna de las contingencias que señala. No obstante, agrega la disposición en comento, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de ese mismo texto legal, dicho beneficio se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede a la presentación de la solicitud. A su turno, el antedicho artículo 2° de la Ley de Exonerados Políticos regula los términos, requisitos y condiciones de las referidas transacciones extrajudiciales que pueden celebrar los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado, regidos por las normas que señala, que hayan cesado entre las fechas que se indican, y que hayan cumplido con los años de servicios o de afiliación computable para la jubilación que en cada caso se establecen. Así, los exonerados que han obtenido una pensión no contributiva según el precitado artículo 6°, podrán percibir el beneficio desde el inicio del trienio anterior a su solicitud, sólo en el evento que, paralelamente, hayan estado legalmente habilitados para obtener igualmente una pensión transaccional, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado no cumple con todos los requisitos establecidos en el aludido artículo 2° de la ley N° 19.234, puesto que a la fecha de su cese, ocurrido el 16 de noviembre de 1973, no reunía los 15 años de servicios o de afiliación computables para jubilación que tal disposición exige, toda vez que, a esa data, sólo registraba 8 años y 16 días de tiempo computable para ello. Finalmente, debe advertirse que en el expediente previsional del señor Ketterer Flores se encuentra incorporada la petición que suscribiera el 28 de enero de 2010, y que fue remitida al Instituto de Previsión Social el 17 de febrero de ese mismo año, a través del oficio N° 9.220, sin que conste que se le haya dado respuesta oportuna al reclamante, por lo que esa entidad deberá regularizar, a la brevedad, dicha omisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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