Dictamen CGR

Dictamen N° 42644/2012

2012-07-17 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre facultades de la Dirección de Compras y Contratación Pública en relación con los proveedores condenados en causas laborales

N° 42.644 Fecha : 17-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Compras y Contratación Pública, solicitando un pronunciamiento acerca de las facultades que el ordenamiento jurídico entrega a dicha entidad respecto de aquellos proveedores que han sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador; en especial, si le asistiría la atribución para eliminar a dichos proveedores del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración (mercadopublico.cl), impidiendo que efectúen cualquier operación en éste. En relación a las normas de la ley N° 19.886 sobre la protección a los trabajadores, cabe señalar que el inciso primero de su artículo 4°, dispone que quedarán excluidos para contratar con la Administración quienes al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. De acuerdo al artículo 16 de la citada ley, existirá un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el que se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. El artículo 17 del mismo texto legal agrega que el reglamento establecerá, entre otras materias, las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. Por su parte, conforme al artículo 30, letra f), de la ley N° 19.886, corresponde a dicha Dirección administrar, mantener actualizado y licitar la operación del aludido protocolo, al que denomina Registro de Contratistas y Proveedores. Complementando la normativa señalada, el reglamento de dicha ley -aprobado por decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, en su Capítulo IX, regula dicho registro, señalando en el artículo 87, en concordancia con el inciso sexto del artículo 16 de la ley, que la Dirección rechazará la inscripción de los postulantes que, al momento de solicitarla, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 92 del reglamento. El referido artículo 92, en su N° 7), prevé como causal de inhabilidad para inscribirse en el Registro de Contratistas y Proveedores, haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. En el mismo sentido, el artículo 93 del texto reglamentario mencionado, ordena a la entidad recurrente dejar sin efecto las inscripciones en el registro, de los proveedores a quienes les sobrevenga alguna inhabilidad. De este modo, en cuanto a la posibilidad de la entidad ocurrente de eliminar o bloquear del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.886, a los proveedores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, es dable indicar que esa Dirección carece de atribuciones para ello, puesto que sus facultades para rechazar la inscripción en el Registro de Contratistas y Proveedores de aquellos solicitantes que se encuentren en esa situación y para dejar sin efecto la del proveedor al que le sobrevenga la mencionada inhabilidad, no se pueden extender a la gestión del mencionado sistema, en el cual se efectúan todas las transacciones propias de los procesos de compras públicas. En otro orden de ideas, es menester señalar, tal como lo precisara el dictamen N° 26.153, de 2012, que si una sociedad ha sido condenada por estas conductas después de la presentación de la oferta o de la formulación de la propuesta, tratándose de licitaciones públicas o privadas, respectivamente, está habilitada para celebrar los contratos derivados de esos procesos concursales, pues no tenía el impedimento para contratar en el momento exigido por la ley, quedando, no obstante, sujeta a la prohibición de participar en nuevas licitaciones públicas y privadas, así como de suscribir contratos por trato directo, en los términos previstos en el citado artículo 4°. Puntualizado lo anterior, conviene dejar establecido que si bien el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, distingue los momentos en que el contratista queda inhabilitado al ser condenado por las señaladas infracciones, debe considerarse que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 16 de dicha ley, las entidades públicas pueden exigir, en las bases de licitación, la inscripción de los proveedores en el Registro de Contratistas y Proveedores, para poder suscribir los contratos. En ese caso, si con posterioridad a la presentación de las ofertas el proponente adjudicado es condenado, y por ende, la Dirección de Compras y Contratación Pública lo elimina del registro por incurrir en una inhabilidad sobreviniente o bien la entidad licitante conoce formalmente de la respectiva condena ejecutoriada, ésta deberá abstenerse de suscribir y aprobar el contrato respectivo, por incumplimiento de un requisito previsto en las bases. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que las facultades de la Dirección de Compras y Contratación Pública no comprenden la de bloquear del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración a los proveedores que adolezcan de la mencionada inhabilidad para contratar, sin perjuicio de la atribución de eliminar del Registro de Contratistas y Proveedores a los infractores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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