Dictamen CGR

Dictamen N° 42668/2016

2016-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se verifican irregularidades en la actuación que se impugna de la Superintendencia del Medio Ambiente

N° 42.668 Fecha: 09-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Prieto Moreno, reclamando en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la que le imputaría la construcción de un tranque para la acumulación de agua en la comuna de Alhué, en circunstancia que el mismo habría sido erigido en 1935 e inscrito en el correspondiente registro de derechos de agua. El recurrente acompaña copia de la resolución exenta N° 2/ROL D-049-2015, de 2016, del fiscal instructor de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, a través de la cual, en el procedimiento investigativo de que se trata, se solicita a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- un pronunciamiento acerca de si la indicada obra debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental -SEIA-. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 10, letra a), de la ley N° 19.300, previene que entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al SEIA, se encuentran los acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas. Conviene considerar, asimismo, que el artículo 8° del citado texto legal agrega que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en ese ordenamiento. Por su parte, el artículo 3°, letra i), de la Ley Orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, dispone que ese organismo tiene la atribución de requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al SEIA y no cuenten con una resolución de calificación ambiental -RCA-, para que sometan a dicho sistema el estudio o declaración de impacto ambiental correspondiente. Además, el artículo 35, letra b), de la citada ley orgánica de la SMA radica en ésta la potestad sancionadora en caso de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella. En el anotado contexto normativo, consta que la SMA, en el ejercicio de sus atribuciones, determinó la procedencia de instruir un procedimiento sancionatorio respecto de la obra mencionada, resolviendo el fiscal instructor, durante su sustanciación, solicitar su informe al SEA -administrador del mencionado SEIA-, en razón de lo dispuesto en el citado artículo 3°, letra i), de la ley orgánica de la SMA. De este modo, no se advierte vulneración normativa en la intervención de la SMA en el presente caso, toda vez que se trata del desarrollo de las funciones públicas que le son propias, a través de actos de instrucción del procedimiento y solicitud de un informe para su resolución, en conformidad con el procedimiento previsto en su ley orgánica y sin que dicho organismo haya emitido su decisión sobre la materia, a través de un acto administrativo final. Finalmente, cumple con recordar que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de la SMA contemplan los medios de impugnación de las resoluciones finales de los procedimientos administrativos sancionatorios incoados por ese servicio público Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República