Dictamen CGR

Dictamen N° 42682/2016

2016-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en intervención del Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento en los hechos denunciados

N° 42.682 Fecha: 09-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Baeza Ovalle, liquidador del procedimiento concursal de liquidación de la persona deudora que indica, reclamando que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR-, habría aceptado a tramitación una denuncia sin exigir al denunciante que se dirigiera en términos respetuosos. Además, alega que ese organismo le habría impartido instrucciones que contrarían resoluciones del tribunal de justicia ante el cual se substancia dicho proceso. La SIR manifiesta, acompañando copia de la documentación correspondiente, que en atención a la preceptiva legal que regula cada asunto que expone, recibió, en contra del recurrente, la denuncia del empleador de la persona deudora en el aludido procedimiento concursal, por lo que requirió a aquél su respectivo informe. Añade que, mediante el mismo instrumento, además le hizo presente las observaciones sobre su desempeño como liquidador que detalla, solicitándole, también, que informara respecto de cada una de ellas. Sobre el particular, cabe señalar que conforme con los artículos 331 y 332 de la ley N° 20.720, la SIR es un servicio público descentralizado, con el carácter de autónomo y de institución fiscalizadora, cuya función, en lo pertinente, es supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los veedores, liquidadores, martilleros concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor y asesores económicos de insolvencia. En tal calidad, según el artículo 337, le corresponde, entre otras funciones, fiscalizar las actuaciones de las indicadas personas, denominadas "entes fiscalizados" o "fiscalizados", en todos los procedimientos concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros -N°1-; e, impartirles instrucciones obligatorias, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que aquellos deban presentar -N° 4-. Igualmente, a la SIR le compete, de conformidad con el artículo 337, N° 11, recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el deudor o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado. En relación con lo anterior, los artículos 338 a 342 regulan el procedimiento sancionatorio a que debe sujetarse el superintendente para hacer efectiva la responsabilidad de los fiscalizados, ante eventuales infracciones administrativas en que incurran en el desempeño de sus labores. Por su parte, el artículo 2°, N° 19, del mismo texto legal, dispone que el liquidador es aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esa ley. En la situación planteada, consta que el recurrente, designado liquidador en el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora de que se trata, dirigió diversos correos electrónicos al empleador de esta última, relativos a diligencias en ese proceso. Luego, el empleador denunció al recurrente ante la SIR, por estimar impropios los términos que el liquidador utilizó en esas comunicaciones y que, asimismo, en ellos le imputaba conductas antijurídicas, antecedentes que se han tenido a la vista. A consecuencia de lo anterior, la SIR mediante el oficio N° 467, de 2016, instruyó al liquidador informar a ese servicio público, al tenor de los hechos denunciados. Igualmente en ese documento le solicitó publicar en el boletín concursal sus cuentas provisorias y explicar por qué en la proposición de reparto de fondos no se ajustó al pertinente instructivo de dicho organismo, cómo fijó el monto de sus honorarios y la razón de solicitar al tribunal y luego al empleador del deudor, poner a su disposición las remuneraciones de este último, sin considerar los preceptos legales que señala. Pues bien, en el ámbito de funciones que el legislador ha dispuesto para la SIR, se encuentra la de fiscalizar las actuaciones de los liquidadores, impartirles instrucciones, recibir las denuncias que en su contra se formulen y la consiguiente potestad sancionatoria, de acreditarse infracciones administrativas en su desempeño. Es por ello que no se aprecia irregularidad en la actuación de ese organismo público en los hechos denunciados, al, por una parte, admitir a tramitación una denuncia que, a su juicio, no contenía términos inconvenientes, y, por otra, requerir al denunciado que informe sobre ella, toda vez que el proceder de la SIR tuvo por objeto, precisamente, el cumplimiento de las funciones que la ley N° 20.720 le asigna. Finalmente, en cuanto a la discrepancia que existiría entre determinadas instrucciones que la SIR ha impartido a los liquidadores y lo resuelto por el tribunal ante el cual se tramita el procedimiento concursal de liquidación de bienes de la especie, cabe hacer presente que, tratándose de un asunto que está en conocimiento de un órgano jurisdiccional, esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Transcríbase a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República