Dictamen N° 42701/2012
N° 42.701 Fecha:17-VII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución indicada en el epígrafe, por medio de la cual se pone término al contrato de trabajo de los señores Luis Gonzalo Rosas Gómez y Carlos Ernesto Fuentes Jorquera, según lo dispuesto en el artículo 52, letra a), del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas-, y se aplica la medida disciplinaria de destitución a don Jaime Mauricio Araya Gutiérrez, y se absuelve a doña Olga Riveros Allendes, estos últimos regidos por la ley N° 18.834. Por su parte, el señor Giovanni Uribe, abogado, en representación del señor Fuentes Jorquera, ha solicitado la revisión del respectivo procedimiento sancionatorio, ya que, según afirma, la autoridad habría incurrido en una irregularidad al rechazar el recurso de invalidación establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, interpuesto en contra de las resoluciones que denegaron los recursos de reposición y apelación. Sobre el particular, se debe anotar que tratándose de aquellos servidores contratados bajo las reglas del Código del Trabajo, como es el caso del señor Fuentes Jorquera, la concurrencia de alguna causal que autorice el término de la relación laboral, debe ser establecida a través del procedimiento disciplinario regulado por el artículo 47 del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, tal como lo dispone el artículo 53 de este cuerpo reglamentario. Analizado el antedicho artículo 47, se aprecia que contiene todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso, asegurando una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que establece, entre otros aspectos, la autoridad llamada a ordenar su instrucción; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; la formulación de cargos a los imputados; su debido emplazamiento y la posibilidad de enervarlos mediante la formulación de descargos; como igualmente, la instancia para impugnar la medida disciplinaria que eventualmente se aplique a los afectados, a través de la interposición de los recursos de reposición y de apelación en subsidio. Como puede advertirse, la estructura misma del referido proceso, asegura el derecho a defensa del inculpado y promueve el agotamiento de la investigación, con la finalidad de acreditar los hechos y la participación del funcionario, de manera de otorgar al juzgador una visión completa e imparcial de dichos aspectos, circunstancias que impiden agregar una instancia de impugnación no prevista en su especial normativa. Precisado lo anterior, cumple con informar que el sumario de la especie se tramitó conforme a derecho, por cuanto consta que el señor Fuentes Jorquera, hizo uso de todos los medios que la normativa pertinente contempla para la adecuada protección de sus intereses, por lo que a su respecto y en lo que importa, no resulta aplicable lo establecido en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880, en virtud del cual, la autoridad podrá invalidar, de oficio o a petición de parte, los actos contrarios a derecho. Ahora, en cuanto a la falta de un término probatorio que permitiera a aquél acreditar que las irregularidades que se le imputaron no revisten el carácter de dolosas, se debe hacer presente que de la documentación adjunta no aparece que dicho servidor hubiese solicitado rendir prueba, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del citado decreto N° 603, de 2004. Enseguida, se debe aclarar que la sanción que afecta al mencionado servidor, contrariamente a lo que sostiene, no encuentra su fundamento exclusivamente en el pago indebido de una carga de combustible, sino que en el actuar con desidia o descuido al realizar dicha acción en un vehículo fiscal y, además, en el hecho de no mantener regularizada la bitácora del mismo, lo cual facilitó la ejecución de irregularidades con ocasión de esa labor. Luego, y en lo que dice relación con la proporcionalidad de la sanción, resulta menester anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que el citado servidor actuó, a lo menos, con negligencia en las operaciones de carga de combustible efectuadas con el cupón electrónico, omitiendo, además, completar los datos exigidos en las bitácoras para comprobar el consumo diario del mismo, por lo que no se advierte la existencia de alguna arbitrariedad en su aplicación, lo que importó una transgresión grave al principio de probidad administrativa y que, según lo previsto en el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, lo obligaba a actuar con eficiencia en el desempeño de su función. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora rechaza las alegaciones del peticionario y cursa la resolución N° 1.148, de 2011, de la Dirección de Vialidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República