Dictamen N° 4273/2016
N° 4.273 Fecha: 18-I-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General don Carlos Luiggi Ferroni Meza y don Roberto Eugenio Coloma Méndez en representación del Centro Médico Quillota S.A., consultando si se ajusta a derecho el procedimiento para la creación de sedes de centros de diálisis que estaría implementando el Fondo Nacional de Salud -FONASA-, y la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP-, en el contexto del convenio marco vigente sobre la materia, y la concurrencia a las mismas de pacientes beneficiarios. Además, denuncian incumplimientos del pliego de condiciones en cuanto a los pagos por dichas prestaciones, reclaman supuestos errores cometidos en la evaluación del oferente que individualiza y que ha habilitado las nuevas sedes antes aludidas, y conflictos de intereses y falta a la probidad de un director técnico del Centro de Diálisis Vicuña Ltda., Sede Quillota, que también sería funcionario del Hospital Naval Almirante Nef. Requerido informe, la DCCP señala, en síntesis, que las bases del convenio marco reclamado permiten que los adjudicatarios soliciten la incorporación de “nuevas sedes” al catálogo, que la evaluación técnica del concurso la efectuó FONASA y que la derivación de pacientes a los centros adjudicados es eventual, sin que se les asegure una cantidad de atenciones en tal sentido. Por su parte, FONASA manifiesta que el proceso de derivación se ha realizado conforme a derecho y que no garantiza un número mínimo de atenciones. Agrega, que efectivamente autorizó la apertura de nuevas sedes del Centro de Diálisis Vicuña Ltda., entre otras, en la comuna de Quillota, por lo que ofició a la DCCP para que las incorporara al catálogo a partir del 1 de marzo de 2015, y que procedió al pago de las prestaciones otorgadas por ellas. Aclara que pacientes que efectivamente fueron derivados al peticionario se negaron a ser atendidos por él y continuaron atendiéndose en los mismos centros que los atendían con anterioridad, pero que no fueron adjudicados en el actual convenio marco y que posteriormente fueron reconocidos como las sedes ya aludidas. Por su parte, el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota informa que ha dado cumplimiento al Protocolo de Derivación de Pacientes que indica, detallando que se han utilizado criterios de cercanía al domicilio y de equidad en la distribución. A su turno, el Hospital Dr. Gustavo Fricke expresa que “las derivaciones de pacientes a Centros Externos en Quillota, se han realizado de acuerdo a las normas contenidas en el Convenio Marco ID N° 2239-04-LP12, las cuales principalmente se refieren a criterios de domicilio y equidad”. Sobre el particular, cabe manifestar que las bases que rigieron la licitación pública para suscribir convenio marco de servicio de hemodiálisis y peritoneodiálisis adulto y menores de 15 años, ID 2239-4-LP12, fueron aprobadas por resolución N° 32 de 2013, de la DCCP, y modificadas por resolución N° 84, de esa misma anualidad y origen. Dicho pliego de condiciones establecía en el acápite “Actualización de ítems Adjudicados” que durante la vigencia del Convenio Marco, el o los Adjudicatarios podrán solicitar lo que indica, contemplando en su N° 4, entre otras, “la incorporación de otros Beneficios Adicionales sin costo y de nuevas sedes de atención, siempre y cuando, el Prestador cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en las presentes bases”, añadiendo que “FONASA evaluará con los mismos criterios la documentación presentada”. Luego, su párrafo segundo previene que FONASA podrá rechazar la inclusión de la nueva sede si su ubicación geográfica no se ajusta a los requerimientos de la oferta y demanda de servicios de diálisis, que permitan dar respuesta a las necesidades de atención de la población beneficiaria en cuanto a las garantías de acceso y oportunidad en la atención. A continuación, se contempla el procedimiento para la creación de sedes, estableciendo, en síntesis, que la solicitud del proponente será derivada por la DCCP a FONASA para que verifique y evalúe el cumplimiento de los requisitos técnicos previstos en las bases. Agrega que en todo caso el oferente no puede presentar algún tipo de procedimiento administrativo o de fiscalización relacionado con el cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas en el convenio marco. Indica que para habilitar la nueva sede la DCCP solicitará al proveedor que la cree en la sucursal virtual www.mercadopublico.cl , para que luego esa Dirección la incorpore en el catálogo e informe a FONASA la habilitación de la misma en la Tienda de Chilecompra Express. Una vez habilitada en esa tienda se podrá realizar el proceso de derivación de pacientes. Como puede advertirse, la creación de sedes de los centros de diálisis y peritoneodiálisis adjudicados en el proceso licitatorio, se encuentra previsto y regulado en el pliego de condiciones en ese N° 4, sin que se exija para ello que “el ítem no tenga disponibilidad” como lo entiende el recurrente, y que sí se requiere para su N° 3 que regula un supuesto distinto como es el agregar nuevos ítems o servicios. En el caso en estudio, consta que el Centro de Diálisis Vicuña Ltda., adjudicado en el convenio marco en comento por resolución N° 92, de 2014, de la DCCP, solicitó la creación de sedes en otras comunas distintas a la adjudicada, a lo que accedió la autoridad, sin que se acompañen antecedentes que permitan concluir que dicho proceso no dio cumplimiento a las disposiciones de las bases pertinentes y, por ende, que se encuentre viciado. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la creación de las sedes de Quillota, Curanilahue, La Ligua y La Calera y que se incorporaron al catálogo de proveedores. No obstante, solo desde el momento en que las sedes fueron habilitadas en el catálogo Tienda de Chilecompra Express la Administración pudo derivarles pacientes, y solo desde esa fecha, los pacientes que se atendían en otros centros podían solicitar el cambio. En consecuencia, no se enmarcan dentro de este convenio marco las atenciones de beneficiarios de FONASA que la sede Quillota del Centro de Diálisis Vicuña Ltda, haya otorgado con anterioridad a esa data. En efecto, las bases administrativas en su acápite “Comisión Derivadora”, previene que “La derivación de pacientes hacia los distintos centros de atención (Sedes) adjudicados por esta licitación, será responsabilidad de una “Comisión Derivadora”, que para estos efectos funciona en los establecimientos públicos derivadores de los Servicios de Salud. Dicha comisión tendrá, entre sus funciones, asignar o derivar los pacientes con IRCT hacia los centros de diálisis adjudicados, que conforman la red de servicios de diálisis, de acuerdo a los cupos disponibles, pautas y procedimientos determinados para estos efectos, velando que el proceso de derivación se realice de manera transparente, oportuna e imparcial”. Su párrafo séptimo añade que “Todo paciente, tendrá derecho a solicitar a la Comisión Derivadora fundadamente, hasta dos (2) cambios de centro en el transcurso del año calendario, los que deberán realizarse a contar del primer día de un mes, por lo que deberán ser solicitados dentro de los 15 primeros días del mes inmediatamente anterior”. En el párrafo siguiente se contemplan los criterios que deben considerar, en orden de prelación, las Comisiones Derivadoras para la distribución de pacientes en los distintos centros adjudicados, y en el párrafo final se termina indicando “Lo anterior, significa que no se garantiza derivación mínima de pacientes a centro alguno”. De lo anterior se desprende que el proceso de derivación de pacientes también se encuentra regulado y supone necesariamente que el centro que los reciba ya se encuentre adjudicado en la licitación del convenio marco, sin perjuicio del derecho de dichos pacientes de requerir un cambio a otro centro, también adjudicado y habilitado en el catálogo, con posterioridad a su derivación. En el caso en estudio, según lo informado, el recurrente era el único centro adjudicado en la provincia de Quillota, por lo que la comisión derivadora no podía sino asignar los pacientes beneficiarios a dicho Centro. No obstante, con posterioridad a la creación de la Sede Quillota del Centro de Diálisis Vicuña Ltda., la cantidad de pacientes derivados a uno u otro no podía garantizarse, pues dependería de los criterios establecidos en las bases para ello. Ahora bien, de lo informado por el Hospital Dr. Gustavo Fricke y por FONASA, la derivación de los pacientes realizadas por las comisiones respectivas se ajustaron a las bases administrativas, pero en la práctica fueron los pacientes quienes se negaron a cambiar su lugar de atención, y el Centro de Diálisis Prestaciones Médicas Diálisis Curanilahue Ltda., que con posterioridad se convirtió en la Sede Quillota del Centro de Diálisis Vicuña Ltda., se negó a remitir sus fichas clínicas. Sobre el particular, cabe manifestar que la Administración no puede obligar a los particulares a atenderse en un lugar determinado. No obstante, si estos deciden acudir a un centro que no está cubierto por los beneficios económicos de FONASA, la atención médica que reciban debe ser soportada por ellos, sin que corresponda que FONASA asuma dichos gastos. En efecto, las contrataciones de servicios de FONASA se rigen por la ley N° 19.886, por lo que esa entidad debe, en primer término, contratar con los proveedores que se encuentren en convenio marco, a menos que lo que se requiera no se encuentre en el catálogo, o encuentre condiciones más ventajosas fuera de él, caso en el cual deberá licitar o suscribir un trato directo si se configura alguna de las causales que lo hacen procedente. Pues bien, según lo informado, el Centro de Diálisis Prestaciones Médicas Diálisis Curanilahue Ltda. era un proveedor del convenio marco anterior y que no fue seleccionado en la nueva licitación, por lo que estaba en pleno conocimiento que después de expirada la vigencia de ese convenio marco, no tenía la calidad de proveedor del catálogo y, por ende, no correspondía que FONASA accediera a sus servicios en esa modalidad de contratación. En todo caso, no se acompañan antecedentes que permitan pronunciarse sobre la procedencia del pago que habría efectuado FONASA de las atenciones que se prestaron fuera del convenio marco, así como tampoco de la compatibilidad de las funciones del médico que individualiza y que sería funcionario del Hospital Naval Almirante Nef y del Centro de Diálisis Vicuña Ltda., por lo que se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General y a la Contraloría Regional de Valparaíso para los fines pertinentes. Finalmente, en relación con la denuncia sobre la presentación de antecedentes falsos por el proveedor Diálisis Vicuña Ltda., en orden a que la antigüedad de sus equipos correspondía al año 2007 y no al año 2009 declarado por dicho proveedor en su anexo N° 9 al momento de presentar su oferta, cabe hacer presente que en el punto V del acápite “Término Anticipado del Convenio Marco”, se establece, entre otras, la causal de “La comprobación de la falsedad o falta de completitud de los antecedentes aportados por el proveedor adjudicado para efectos de ser contratados, así como la adulteración y/u omisión de antecedentes presentados en su oferta, en cualquiera de las sedes que posea”. En ese contexto, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, para que se examine y determine la concurrencia de los supuestos de dicha causal, sin perjuicio que FONASA, en coordinación con la DCCP, y en el ámbito de sus facultades y de lo previsto en las bases, verifiquen si se configura la irregularidad denunciada y adopte las medidas que en derecho corresponda. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública, al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, al Hospital Dr. Gustavo Fricke, a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República