Dictamen CGR

Dictamen N° 42764/2012

2012-07-17 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre atribuciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de la aplicación de pesticidas que indica

N° 42.764 Fecha: 17-VII-2012 Don Luis Córdova Escobar expone que en el marco de distintos convenios celebrados con el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y encontrándose acreditado ante ese organismo de acuerdo con la reglamentación aplicable, efectúa tratamientos cuarentenarios para productos de origen silvoagropecuario, como plantas, semillas, flores y maderas que han sido retenidos y requieren dichos tratamientos, en los cuales se utilizan plaguicidas agrícolas como bromuro de metilo, fosfinas y otros pesticidas, contando todos ellos con los registros pertinentes del SAG que habilitan para su uso. Agrega que, no obstante lo anterior, el servicio antedicho le ha comunicado que en virtud de lo acordado con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI), las empresas aplicadoras de tratamientos fitosanitarios deben ser autorizadas e inscritas en un registro, por esta última entidad, para realizar aplicaciones de fosfinas y/o bromuro de metilo y/o desinfecciones, lo que a su juicio no se ajusta a derecho considerando la “existencia de un reglamento específico agrícola, con la correspondiente supervisión del Servicio Agrícola y Ganadero”; que la “normativa y supervisión de la Seremi de Salud rige para empresas aplicadoras de pesticidas de uso doméstico”, y que los productos mencionados tienen un registro especial del SAG, atendido lo cual solicita de esta Contraloria General un pronunciamiento acerca de la legalidad de tal exigencia. Requerido su informe, el SAG y la indicada SEREMI de Salud lo han emitido, expresando que con arreglo a la preceptiva legal y reglamentaria que señalan resulta procedente solicitar la referida habilitación. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que con arreglo al artículo 3° de la ley N° 18.755, letras a), d), e), y m), corresponde al SAG, entre otras funciones, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales; determinar las medidas que para tales efectos deben adoptar los interesados; ejecutar, directa o indirectamente, las acciones destinadas a cumplir esas medidas, y fiscalizar la preceptiva sobre producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes y otros. Asimismo, el decreto ley N° 3.557, de 1980, que establece normas sobre protección agrícola, dispone en su artículo 1°, inciso tercero, que el Director Ejecutivo del SAG estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime conveniente, relacionadas con las disposiciones del Título III del mismo texto legal -que regula la fabricación, comercialización y aplicación de plaguicidas y fertilizantes-, sean realizadas por personas jurídicas en los términos que indica. El artículo 35 del mismo decreto ley preceptúa que mediante resolución exenta, publicada en el Diario Oficial y fundada en razones técnicas o sanitarias, el SAG podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas. Ahora bien, sobre la base de la legislación antes referida, el SAG ha establecido un sistema nacional de acreditación de terceros, a través del cual personas externas a la institución ejecutan acciones en el marco de los programas oficiales de dicho servicio, y que actualmente está regulado en su resolución exenta N° 529, de 2012. Igualmente existen, por materia, reglamentos específicos de acreditación, como el relativo a la ejecución de tratamientos fitosanitarios para artículos reglamentados de importación y tránsito, aprobado mediante resolución exenta N° 2.664, de 2008, de ese organismo. En tal contexto, el recurrente se encuentra acreditado para efectuar tratamientos de fumigación utilizando fosfina y bromuro de metilo, habiendo dado cumplimiento a las exigencias de infraestructura, personal, reglas operativas, modalidades de funcionamiento y demás que contempla esta reglamentación. Por otra parte, debe considerarse que con arreglo al artículo 3° del Código Sanitario corresponde a la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, el citado código y la respectiva normativa orgánica. El artículo 91 del texto legal antedicho, ubicado en el párrafo denominado “De las Substancias Tóxicas o Peligrosas para la Salud”, prescribe que un reglamento establecerá las condiciones en que se podrá realizar la fabricación, importación, almacenamiento, envase, distribución, o expendio a cualquier título, manipulación, formulación, uso o aplicación, de los pesticidas para uso sanitario y doméstico, así como la manipulación de los que puedan afectar la salud del hombre, en tanto que su artículo 92 precisa que todo producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daño en el hombre, animales, plantas, semillas y objetos inanimados será considerado pesticida. El reglamento aludido fue sancionado a través del decreto N° 157, de 2005, del Ministerio de Salud. En armonía con las disposiciones legales citadas, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, de igual Ministerio, que determina las materias que, conforme al artículo 7° del Código Sanitario, requieren autorización sanitaria expresa, incluye dentro de ellas, en su N° 41, a las empresas aplicadoras de pesticidas. Pues bien, al tenor de esta preceptiva, la actividad que desarrolla el recurrente está sujeta a autorización sanitaria y la SEREMI de Salud posee atribuciones para exigir, como requisito para otorgar esa habilitación, la concurrencia de las condiciones en que dicha actividad puede efectuarse, según lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que sean aplicables a esta materia. Al respecto cabe consignar que la reglamentación vigente de orden sanitario, no ha establecido expresamente una regulación para aquellas actividades de aplicación de plaguicidas que se efectúan para el SAG a través del sistema de acreditación de terceros, previsto por la normativa aplicable en el ámbito agrícola. En este orden de ideas y atendido lo que se expresa en el informe de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, es necesario puntualizar que de las normas contenidas en el reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico, aprobado por el precitado decreto N° 157, de 2005, que se invoca como fundamento del requerimiento formulado al peticionario, únicamente podrían regir al efecto aquellas que conciernan precisamente a la aplicación de tratamientos fitosanitarios, actividad que actualmente ejecuta el recurrente en virtud de la reseñada acreditación y el respectivo convenio con el SAG. Cualquier otro requisito reglamentario que no aluda directamente a tal actividad, sólo podría exigirse mediando un decreto supremo y no por la vía de un simple acuerdo entre la citada SEREMI de Salud y el SAG, que disponga aplicar indistintamente los preceptos del reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico, a quienes realizan sus labores acreditadas ante ese organismo agrícola, como se ha convenido en la especie. En este sentido debe puntualizarse que no son aplicables a la situación que interesa las disposiciones sobre registro sanitario previstas en los artículos 3° y 4°, y en el Título II del decreto antedicho, que no se refieren específicamente a la actividad que desarrolla el ocurrente. Por último tratándose de dos órganos que tienen atribuciones respecto de la aplicación de pesticidas, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuya virtud las entidades de esa Administración deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación e interferencia de funciones, contexto en el cual no resulta pertinente que para los efectos de la autorización sanitaria se vuelvan a exigir al interesado los mismos antecedentes de que ya dispone el SAG, ni que exista discordancia en las modalidades y oportunidad de la verificación del cumplimiento de los requisitos respectivos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República