Dictamen N° 42774/2014
N° 207.767 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Molina Zaldívar, en representación, según expone, de la empresa Obrascón Huarte Lain S.A. Agencia en Chile, reclamando que no procede el cobro de derechos por extracción de áridos desde el río Calle Calle, que efectuó a su representada la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Capitanía de Puerto de Valdivia, considerando que ese material fue empleado en las actividades de construcción de la obra pública denominada “Mejoramiento Ruta T-35, Los Lagos-Valdivia, Sector Antilhue-Valdivia, Tramo DM. 14.906,00-DM.42.756, 42, comunas de Los Lagos y Valdivia, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, cuyo contrato le fue adjudicado a través de la resolución N° 247, de 2010, de la Dirección General de Obras Públicas. Expresa que, a su juicio y en ese contexto, le resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma Cartera. Sobre el particular, y considerando lo señalado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Capitanía de Puerto de Valdivia, a través del oficio N° 12.210/143, de 2011, en orden a estimar que la empresa en comento no está exenta del cobro por extracción de áridos conforme lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas y en el decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento de esa ley, es del caso consignar que el artículo 1° del referido decreto con fuerza de ley, establece que al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina -actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas- corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas. Enseguida, que conforme con los incisos cuarto y quinto del artículo 3°, de ese cuerpo legal, son permisos o autorizaciones aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y que sólo son otorgadas hasta por el plazo de un año directamente por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, actualmente la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Además, que de acuerdo al artículo 4°, inciso final, de esa misma norma, dichas autorizaciones o permisos están sujetos al pago de una tarifa. Luego, que el artículo 68, letra J, N° 1), del mencionado decreto N° 2, de 2005, prevé, en lo que interesa, que las concesiones para la extracción de arena, ripio o piedras pagarán la tarifa que allí se indica. Por su parte, el referido artículo 98 -invocado por la recurrente- señala, en lo pertinente, que no se cobrarán derechos municipales cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas. En este contexto, es necesario puntualizar que la exención contemplada en este último precepto alude específicamente al pago de derechos municipales, motivo por el cual no resulta aplicable en la especie, ya que esa franquicia no puede hacerse extensiva a situaciones no previstas en dicho artículo, como ocurre con las tarifas que el peticionario menciona en su presentación. Sin perjuicio de lo manifestado, este Órgano de Control es de parecer que la extracción de áridos de que se trata puede entenderse comprendida en la disposición del artículo 112, inciso primero, del precitado decreto con fuerza de ley N° 850, conforme al cual, en lo que interesa, la Dirección General de Obras Públicas estará exenta de derechos a favor de cualquier organismo del Estado, con las excepciones que indica. Lo anterior, por cuanto tratándose de obras públicas y en armonía con el criterio contenido, en lo que toca a este pronunciamiento, en los dictámenes N°s. 17.860, de 1997, y 50.985, de 2002, de esta Contraloría General, la exención para la extracción de áridos ha de aplicarse cuando la individualizada Dirección actúa directamente y también cuando lo realiza mediante cualquiera de las modalidades de contratación que las normas vigentes contemplan para la ejecución de obras públicas, pues las mismas constituyen formas de que el Estado se sirve para tales fines, pero no alteran en lo sustantivo el hecho de que quien construye es este mismo. Por consiguiente, menester es concluir que respecto de la extracción de áridos por la que se consulta, no ha procedido que la Capitanía de Puerto de Valdivia haya requerido a la recurrente el pago de tarifa por dicho concepto, debiendo, por ende, adoptar la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante las medidas tendientes a regularizar tal situación, informando de lo resuelto a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del presente oficio. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República