Dictamen CGR

Dictamen N° 42831/2015

2015-05-29 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigencias formuladas por la Dirección General de Aguas para el registro de las comunidades de aguas cuya existencia es declarada por sentencia judicial
Aplicado por
Dictamen N° 85170/2015
Aplica dictamen

N° 42.831 Fecha: 29-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Flavio Tapia Carmagnani, en representación, según expone, de los señores Luis Elías Godoy Ramírez, Gregorio del Carmen González Pinto, Belarmino del Tránsito Fuentes Requena, Rafael de la Cruz González Pinto y José Enrique Maureira González, y de la Sociedad Agrícola Buenos Aires de Tantehue Limitada, reclamando que la Dirección General de Aguas, con motivo de las solicitudes que se le formulan en orden a registrar comunidades de aguas cuya existencia es declarada por sentencias judiciales -las que, en las hipótesis que interesan, no singularizan la identidad y domicilio de los comuneros que no comparecieron al procedimiento jurisdiccional- requiere esta última información, lo que, en su concepto, no se ajusta a derecho. Recabado su parecer, dicha repartición manifiesta, en lo sustancial, que procede de la manera antes reseñada en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 198 del Código de Aguas, el que señala que la escritura de organización de una comunidad de aguas deberá contener, entre otras menciones, “Los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros”. Sobre el particular, es preciso considerar que conforme previene el artículo 187 del nombrado Código, “Las comunidades podrán organizarse por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos que se conducen por la obra común”. Luego, que el artículo 188 del mismo cuerpo legal dispone, en su inciso primero, que “Si cualquier interesado o la Dirección General de Aguas promueve cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en la obra común, se citará a comparendo ante el Juez del lugar en que esté ubicada la bocatoma del canal principal”, regulando, en sus siguientes incisos, el desarrollo del procedimiento que debe llevarse a cabo ante el tribunal competente. En seguida, que el artículo 190 del ordenamiento en comento señala que “Declarada por el Juez la existencia de la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir al directorio si los comuneros son más de cinco, o a uno o más administradores, con las mismas facultades que el directorio, en caso contrario”. Además, debe tenerse en cuenta lo prescrito en los artículos 195, que prevé la posibilidad de que “Los interesados que se sientan perjudicados con los acuerdos o resoluciones dictados en conformidad con los artículos anteriores, respecto de los derechos que les correspondan en la comunidad, podrán hacer valer esos derechos en juicio sumario”; 196, según el cual “Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas”, y 197, que consigna que “La resolución judicial que reconozca la existencia de la comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el Juez o por la persona que él designe”, todos ellos del Código del ramo. A continuación, es pertinente anotar, que el decreto N° 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento del Catastro Público de Aguas, y del cual forma parte el Registro Público de Comunidades de Aguas Superficiales-, prescribe, en su artículo 8°, que “La inscripción en el caso de las Comunidades de Aguas, sean superficiales o subterráneas, deberá contener” los datos que enumera, cuales son “Nombre y domicilio de la comunidad”; “Nombre del cauce o fuente natural de donde deriva sus derechos de aprovechamiento”; “Canal o canales sometidos a su jurisdicción”; “Derechos de aprovechamiento del canal comunero en el cauce o fuente natural, los que deberán expresarse tanto en acciones como en volumen por unidad de tiempo”; “Las características de los derechos de aprovechamiento de la comunidad”; “División de los derechos de aprovechamiento entre los comuneros, expresado en acciones y en volumen por unidad de tiempo”; “Notaría y fecha de la escritura de constitución”; “Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente”; ”Juzgado y número de rol de la causa y fecha de la respectiva sentencia en caso de tratarse de organizaciones de usuarios de aguas cuya existencia haya sido declarada judicialmente”, y “La resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la comunidad”. Ahora bien, del análisis de los preceptos reseñados aparece que el artículo 198, sobre la base del cual esa repartición sustenta el proceder que se impugna, solamente atañe a la situación de las comunidades que se constituyen voluntariamente por escritura pública, documento que, en todo caso, debe contener la mención a los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros que concurren a su otorgamiento. Siendo así, y considerando, por una parte, que los datos de la escritura pública en las hipótesis de declaración judicial de la existencia de una comunidad de aguas se encuentran determinados y contenidos en la correspondiente resolución judicial y, por otra, que en tales situaciones, acorde con las normas que regulan el Registro y Catastro referidos, las menciones especiales de la inscripción dicen relación con el Juzgado y número de rol de la causa y fecha de la respectiva sentencia, no cabe sino concluir que no se ajusta a derecho que ese servicio requiera, para dicho efecto, una información diversa de la que emana de esos documentos. En razón de lo anterior, ese organismo deberá adoptar las medidas tendientes a ajustar su actuación a lo expresado en el presente dictamen. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante